Fecha del Acuerdo: 18-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 591

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/CASCALLAR, ERNESTO MANUEL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91557-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/CASCALLAR, ERNESTO MANUEL Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91557-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28-11-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente    la apelación electrónica del 13-09-2019 contra la resolución del 30-08-2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Frente a la resolución del 30 de agosto de 2019, la primera crítica que formula quien recurre, es que se avanzó sobre la voluntad de las partes al desconocer un acuerdo alcanzado en la audiencia del 29 de marzo, conforme al cual la liquidación de intereses se limitaría al período del 30 de marzo de 1999 al 17 de agosto de 2017 (escrito electrónico del 13 de septiembre de 2019. A, ).

Pero, en ello, no le asiste razón.

Lo que resulta de la mencionada audiencia del 29 de marzo, es -por un lado- que la abogada del banco, que dijo no haber recibido instrucciones precisas respecto del juicio, se comprometió a requerir y presentar en un plazo máximo de diez días hábiles, lo que la contraria consintió. Y – por el otro- que la contraparte dejó aclarado que solicitaba se considerara en dicha liquidación y el momento de calcular los intereses, el depósito de capital más presupuestado para gastos y costas el 17 de agosto de 2017, notificado el 11 de abril de 2018 (fs. 113/vta.).

Hasta ahí, no puede inferirse que se hubiera acordado algo más que la presentación en diez días hábiles, prometida por la apoderada del banco y aceptada por el deudor.

Luego, la actora dijo en el escrito del 25 de abril de 2019, que en cumplimiento a lo acordado en la audiencia, adjuntaba liquidación.

Pero de esa mención, tampoco puede deducirse un acuerdo, en el sentido de haberse aceptado por el banco aquella solicitud del demandado Cascallar, referida al cálculo de los réditos. En la cuenta adjunta, los intereses fueron calculados hasta el  31 de agosto de 2017, no hasta el 17. Y en la misma no se hizo mención alguna a las sumas depositadas, que según la petición del deudor en la audiencia, habría de considerarse al tiempo de calcular los intereses.

Desde estos datos, concebir que fue consensuado el  curso de los réditos sólo por el lapso del 30 de marzo de 1999 al 17 de agosto de 2017. choca con la interpretación que deriva de los textos y del contexto (arg. art. 1063, 1064, 1065 y concs. del Código Civil y Comercial).. Y además, con lo normado en el artículo 900 del Código Civil y Comercial (o 776 del Código Civil derogado). En cuanto dispone que el deudor que debe capital más intereses: no puede imputar el pago primero al capital, sin consentimiento del acreedor. Consentimiento que ha de ser concreto e inequívoco, y que no se desprende con tales calidades de las circunstancias que baraja el deudor.

Quizás no está demás reiterar -aunque el lector pueda fatigarse- que en aquella audiencia, la solicitud de la apoderada del demandado fue que se considerara en la liquidación, al momento de calcular intereses, el depósito efectuado. No que los intereses cesaran el 17 de agosto de 2017, como se expresa en los agravios. De hecho, la mencionada liquidación -según se dijo- los calculó, no hasta dicha fecha sino hasta el 31 de agosto del mismo año. Y el deudor no hizo reclamo alguno ante ello, ni ante la falta de mención absoluta del depósito (escritos electrónicos del 26 de junio de 2019 y del 30 de julio de 2019).

En definitiva, tratándose de una liquidación formulada el 25 de abril de 2019, la resignación de casi dos años completos de intereses que se postula en la apelación, debió estar acompañada de sólidos fundamentos. No solo de inferencias sobre textos que, en todo caso, no aparecen inequívocos en ese sentido.

Estos mismos argumentos son los que avalan que se desestimara igualmente, en la resolución en crisis, la cuenta consignada por el deudor a su escrito electrónico del 24 de mayo de 2019, en cuanto al período asignado a los intereses. Por más que los liquidara a tasa activa (escrito electrónico del 13 de septiembre de 2019, carilla cinco, tercer párrafo).

En lo que atañe a la actuación de la jueza, es de evocarse que, conforme lo ha dicho la Suprema Corte,  las liquidaciones se aprueban ‘en cuanto ha lugar por derecho’, y conforme a ello, los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes a fin de verificar que éstas se ajusten a la sentencia, y aún hasta luego de aprobadas pueden ser reformuladas o modificadas si se advierte algún error en las mismas (S.C.B.A., B 63367, sent. del 11/09/2013, ‘Cavaliere, José Luis c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/Demanda contencioso administrativa’ en Juba sumario B4001232; su doctrina).

No es un tema que cuadre debatir en el ámbito que ofrece el tratamiento de una liquidación en esta etapa del juicio ejecutivo, si hubo o no por parte del banco ejecutante un tratamiento discriminatorio negándole arbitrariamente la posibilidad de abonar con bonos, concederle quitas u otros beneficios que habría otorgado a otros deudores. Pues lo que aquí tiene cabida es lo que atañe a la liquidación del monto de la condena, conforme a la sentencia de fojas 30/vta., que está firme (arg. arts. 497, 501, 502, segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).

Tocante a los intereses, la sentencia recurrida determinó, -mal o bien-, como la tasa aplicable aquella percibida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días, vigente durante los diversos periodos a liquidar. Y en este aspecto puntual, no ha merecido críticas ni de la actora ni del deudor. Pues este último se afana en demostrar que la utilizada por el banco al confeccionar su liquidación en su escrito electrónico del 11 de julio de 2019, fue abusiva o excesiva, pero nada dijo de la elegida por la juzgadora (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; escrito electrónico del 13 de septiembre de 2019, carilla cuatro, segundo párrafo).

Es cierto que en la liquidación que acompaña al escrito del banco de fecha 11 de julio de 2019, aparece un rubro por gastos de $ 25.856,88, del cual no hay detalle que permita analizar. Lo que fue cuestionado en la impugnación formalizada en el escrito electrónico del 30 de julio de 2019 (carilla tres, cuarto párrafo).

No obstante, como la resolución recurrida dispone la realización de una nueva liquidación, habrá de tenerse en cuenta al confeccionarla que los referidos gastos deberán ser detallados y justificados, a fin de salvaguardar la posibilidad de control de la contraparte (arg. art. 501, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Como cierre ha de recordarse que la obligación de los tribunales de grado de resolver las cuestiones que les fueran llevadas, no implica la de contestar todos los argumentos que las partes formulen en sustento de sus pretensiones (S.C.B.A., C 94734, sent. del 16/04/2014, sent. del ‘Soto Paredes, Germán C. y otros c/Frigorífico Mellino S.A. s/Incidente de revisión’, en Juba sumario B28577).

En suma, como en el recurso se peticionó concretamente la revocación de la resolución del 30 de agosto de 2019 y la aprobación de la liquidación practicada por quien recurre, en todo eso el recurso se desestima, con costas al impugnante, sin perjuicio de la salvedad expresada en cuanto a aquellos gastos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación electrónica del 13-09-2019 contra la resolución del 30-08-2019, con costas al impugnante, sin perjuicio de la salvedad expresada al ser votada la primera cuestión (arg. art. 69 del Cód. Proc.), y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación electrónica del 13-09-2019 contra la resolución del 30-08-2019, con costas al impugnante, sin perjuicio de la salvedad expresada al ser votada la primera cuestión y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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