Fecha del Acuerdo: 17-12-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

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Libro: 50 - / Registro: 577

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Autos: “BUCHANAN ELENA ISABEL  C/ COURREGES GUSTAVO GASTON S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -91414-

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TRENQUE LAUQUEN, 17 de diciembre de 2019.

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad presentados electrónicamente el día  8/1/2019  contra la resolución de fs. 136/139 del día 23/10/2019 a las 09:11:30 a.m. y 09:09:35 a.m., respectivamente.

            CONSIDERANDO.

En cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

El recurso ha sido deducido en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente.

En cuando a la definitividad de la sentencia impugnada, para que una deuda pueda ser considerada líquida es necesario que concurran dos elementos: que se trate de una deuda cierta en cuanto a su existencia y que esté determinada su cantidad (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces líquida existencia cierta cantidad determinada SCBA).

La resolución recurrida hizo lugar a la impugnación de la liquidación practicada por la parte actora y así, al no tener por líquida la deuda reclamada, rechazó la ejecución  (ver síntesis en considerando 7-, f. 138).

Quedó comprometida así no sólo la cantidad aducida de la deuda, sino también su propia existencia, lo que podría significar la obturación de otras vías procesales para hacerla valer. Eso habla de la definitividad del decisorio recurrido (art. 278 último párrafo cód. proc.).

Respecto al valor del litigio, sostiene la recurrente que la exigencia  prevista  por  el  art. 278 del código procesal respecto del monto mínimo del valor del litigio, es  inconstitucional, por ser arbitraria y como tal, violatoria de garantías constitucionales federales de defensa en juicio, del debido proceso adjetivo, de la propiedad y de la igualdad (punto II.4  del escrito electrónico de fecha 08/11/2019 a las 09:11:30 a.m.).

Este tribunal tiene dicho que no cualquier alegación referida  a  normas  constitucionales, aún invocadas y comentadas,  constituye  agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo  resuelto  y  las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter,  en  tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia,  que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de  los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra. Para ser tenidos por federales,  es  preciso que  los planteos refieran a la preeminencia estatuida en el art. 31 de la Constitución nacional, reglamentado  por el art. 14 de la ley 48 y la doctrina que a su respecto ha elaborado la Corte Suprema de Justicia  de la Nación (ver esta Cámara en “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Ab.intestato (expte. 90357-” L.47, R. 67 del 13-06-2018; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” L. 35, R. 65 del 29-04-2004 entre otros precedentes).

Y  si  bien en el sublite se manifiesta que la sentencia recurrida es arbitraria y como tal  violatoria de las garantías constitucionales federales de defensa  en  juicio,  debido proceso adjetivo e igualdad ante la ley, no se expresan claramente  los motivos  que  conducen  a  esa conclusión, por lo que no corresponde hacer  lugar  al planteo de inconstitucionalidad efectuado respecto  de la exigencia de monto mínimo del valor del pleito  del art. 278 del ordenamiento procesal.

En ese marco, ascendiendo el  valor  de  este pleito a la suma de $169.306,39.- que es inferior al monto de $858.000 -(1 jus = $1716*500 IUS= $858.000. cfrme. art. 1º Ac. 3953/19 de la SCBA). establecido como mínimo  por el indicado art. 278 del código procesal, corresponde denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley interpuesto.

Así las cosas,  resulta abstracto pronunciarse sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 280 del mismo código, respecto de  la exigencia del depósito previo en los casos que corresponda  conceder el recurso extraordinario previsto por los  arts.  278  y ss. del Código Procesal (esta Cám., 07-11-02,  “Banco  de  la Provincia de Buenos Aires c/ Vázquez, Mario Vicente s/ Ejecución prendaria”, L. 29, Reg. 253).

En cuanto al recurso extraordinario de nulidad.

El recurso ha sido deducido en término, la sentencia recurrida es asimilable a definitiva -en este punto se remite a lo expuesto al tratar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley-, se alega que ha mediado omisión de tratamiento de cuestión esencial conforme al art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 278 en lo pertinente, 281, 296 y 297 CPCC).

Por ello la Cámara  RESUELVE:

1) Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fecha 08/11/2019 hora 09:11:30 a.m.

2) Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fecha  08/11/2019 hora 09:09:35 a.m.

3) Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día  deposite en Mesa de Entradas y en sellos postales la suma de $ 300 (pesos trescientos) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso concedido (arts. 282 y 297 Cód. Proc.).

4) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

Regístrese. Notifíquese  electrónicamente  haciéndole saber a la parte recurrida que los escritos recursivos se encuentran visibles a tráves de la MEV de la SCBA (arg. párrafo segundo del AC 3275/06 de la SCBA; art. 282 in fine  Cód. Proc.).

 

 

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