Fecha del Acuerdo: 17-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 584

                                                                                  

Autos: “AGRONOMIA PEHUAJO S.A C/ AGROPECUARIA LLAYLE S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91542-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRONOMIA PEHUAJO S.A C/ AGROPECUARIA LLAYLE S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/10/2019 contra la resolución del 30/9/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Apreciados con amplitud, los agravios abastecen la carga del artículo 260 del Cód. Proc.

Yendo a su tratamiento, cabe decir que al tiempo en que el ejecutado hizo conocer en autos el depósito de la suma de $ 58.000 imputado al pago íntegro del capital reclamado,  -4 de julio de 2019-, ya habían pasado varios años,  no solo de la constancia bancaria del rechazo de los cheques, sino desde la intimación de pago (fs. 5/7, 17, 62/63). Y existía sentencia firme en cuanto a la deuda por capital e intereses (fs. 22).

Con esos datos, concebir, de veras, que bastaba con depositar el importe del capital, para que el curso de éstos se detuviera, era un pensamiento que chocaba contra lo normado en los artículos 867 a 870 del Código Civil y Comercial, teniendo en cuenta la sentencia emitida el 23 de febrero de 2015.

En el mejor de los casos, al proceder como lo hizo, pudo tener el afán de que el acreedor consintiera la imputación de la suma depositada tal como él la había formulado (arg. art. 900 último párrafo del mismo cuerpo legal). Pero esa aspiración no se cumplió, porque el acreedor –al tomar conocimiento del depósito-, con el escrito electrónico del cinco de agosto de 2019, se opuso expresamente a ello.

De tal manera, ese depósito del capital, cuando la obligación ya era de dar una suma de dinero con intereses  por la mora, así hubiera sido ofrecido en pago, no tuvo el efecto de extinguir el crédito y liberar al deudor, en tanto no satisfizo al acreedor, que inmediatamente practicó la liquidación de la deuda en los términos del escrito electrónico recién citado (fs. 22; arg. arts. 768, 870, 880, 886, 900, último párrafo y concs. del Código Civil y Comercial; arg arts. 38, segundo y tercer párrafo, 41, incs. 1 y 2 de la ley 244.452; arg. arts. 521 inc. 5 del Cód. Proc.).

El precedente citado en el memorial (fs. 74, párrafo final y 74/vta., primer párrafo), trata de una cuestión diferente. Según puede leerse en J.A. t. 1985-I pág. 162, lo que sostuvo la Cámara Nacional en lo Comercial, sala C, el 8 de marzo de 1998 en esa ocasión fue que, si la ejecutada había remitido cheques para el pago de la deuda constituida por pagarés, base de la ejecución, que el ejecutante hizo efectivo, formulando al dorso de aquellos imputación….por cada uno de los mencionados pagarés, debía tenérsela por válida no obstante su rechazo por el ejecutante. Agregando en el mismo sentido que, esa mera negativa posterior efectuada por el acreedor que había aceptado el pago no contaba con virtualidad para enervar la imputación. Situación que no se dio en la especie.

En definitiva, el de este proceso fue un ofrecimiento –no aceptado por el acreedor-  insuficiente para purgar la mora y neutralizar sus efectos (arg. art. 869, 870 y concs. del Código de fondo mencionado).  Que en esas condiciones, no fue hábil para detener el curso de los intereses moratorios.

Debe aclararse, que de ninguna manera porque esos accesorios se hubieran computado sobre el principal desde una fecha anterior a la del depósito consignado por el deudor, se ha cometido anatocismo, como éste señala. Pues tal situación se presenta cuando los réditos en algún momento se agregan al capital pasando a generar nuevos intereses. Y en los agravios –más allá de su mención- no aparece justificado de algún modo, que en la liquidación del ejecutante se haya incurrido en un supuesto de capitalización ilegal, inapreciable a simple vista (fs. 74/vta. tercer  párrafo; v. anexo al escrito electrónico del 5 de agosto de 2019; arg. art. 770 del Código Civil y Comercial).

Por lo demás, en cuanto se ha podido explorar, en la causa 89081, ‘Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ Cobro Ejecutivo’ , no se encuentra que esta alzada haya ‘legitimado’ para los cálculos, la aplicación del sitio web que indica el recurrente. Pues lo que se dijo allí –en aquello que pueda tener vinculación con el asunto de que se trata– fue que, por defecto, habría de estarse a la ‘tasa activa para otras operaciones’ del Banco de la Provincia de Buenos Aires, antes denominada ‘tasa activa’, que incorporó en el menú de tasas del sitio web, la Suprema Corte de Justicia, por resolución 662 del 30 de octubre de 2013 (fs. 74/vta., anteúltimo párrafo; v. resolución del 16 de julio del 2014).

Tampoco fue dicho de dónde resultaría que el sistema de cálculo patrocinado por el deudor, haya sido ‘avalado’ por el máximo Tribunal provincial, en lugar del propio (fs. 75, tercer párrafo).

Finalmente, no revisten calidad de agravios en los términos del artículo 260 del Cód. Proc., las simples discrepancias (fs. 73, segundo párrafo), las menciones que la resolución afecta el debido proceso, el derecho de propiedad y defensa en juicio, sin que hayan sido acompañadas de una argumentación que las sustente –además de las ya tratadas (fs. 73, párrafo final)-, o impugnaciones de rubros y conceptos no acreditados en autos, que ni siquiera se identifican (fs. 74/vta., segundo párrafo).

En suma, el recurso se desestima con costas a la parte recurrente, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso del 16/10/2019 contra la sentencia de fecha 30/09/2019  con costas a la parte recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso del 16/10/2019 contra la sentencia de fecha 30/09/2019, con costas a la parte recurrente vencida y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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