Fecha del Acuerdo: 17-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 582

                                                                                  

Autos: “MORALEJO, VICTORIA ANGELICA C/ ASTURI, FRANCISCO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91556-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO, VICTORIA ANGELICA C/ ASTURI, FRANCISCO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91556-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/8/2019 contra la resolución de fecha 16/8/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

En la especie, la jueza a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí decide declarar oficiosamente su incompetencia por aplicación del art. 36 de la ley 24.240 y en función del domicilio del deudor -sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-,  porque la documentación acompañada permite vislumbrar la existencia de una relación de consumo financiero o de crédito en los términos de los arts. 1, 2 y 3 de esa ley.

Ahora bien; ya tiene dicho esta cámara en numerosas oportunidades, con cita del fallo de la Suprema Corte de Justicia provincial “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo” (RC 109305, sent. del 01/09/2010), que para que en razón del domicilio del deudor un juez se declare incompetente de oficio, deben existir elementos serios y adecuadamente justificados de que media una relación de consumo. Cito sólo a modo de ejemplo: sentencia del 19/9/2019, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.379; sentencia del 18/7/2019,  “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ OBANDO, ONOFRE RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.279 y sentencia del 22/5/2019, “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.168.

No basta, entonces, únicamente indicar que surgen tales elementos de convicción, sino que tales elementos deben especificarse puntual y concretamente; lo que en el caso no se ha hecho en la resolución motivo de apelación. Ni surgen, hasta aquí, de la única documental traída (el pagaré que se ejecuta, que puede verse en la foja electrónica n°10 del sistema Augusta), ni de los dichos de la actora en demanda (fojas electrónicas n° 6/9 del mismo sistema).

Como sostuviera el juez Lettieri en la sentencia emitida el 4/12/2019 (autos: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Olalde, Miguel Ángel s/ Cobro ejecutivo”, L.50 R.557)-,  para declararse incompetente de oficio el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son en concreto los elementos serios y justificados que dan cuenta de una relación de consumo en el caso concreto, lo que aquí -como ya fuera expresado- no se hizo.

Por tales motivos, corresponde estimar la apelación del 26/8/2019 y revocar la resolución de fecha 16/8/2019 en cuanto se declara la incompetencia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 26/8/2019 contra la resolución de fecha 16/8/2019 en cuanto se declara oficiosamente la incompetencia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 26/8/2019 contra la resolución de fecha 16/8/2019 en cuanto se declara oficiosamente la incompetencia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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