Fecha del Acuerdo: 17-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 581

                                                                                  

Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/BIANCHI RICARDO EDUARDO A. Y OTR. S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

Expte.: -91491-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BERDION MANUEL ROBERTO C/BIANCHI RICARDO EDUARDO A. Y OTR. S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91491-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/8/2019 contra las resoluciones del 3/4/2019 y del 20/8/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En función de la dificultad de seguimiento del trámite, en primer lugar habré de aclarar lo siguiente:

En el escrito electrónico del 27/3/2019, el accionante Berdión pide se le entregue la tenencia de los bienes inmuebles donados y el embargo de los cultivos existentes en esos inmuebles (ver punto V apartados b y c, respectivamente).

Ese pedido motivó la resolución del 03/04/2019, en que, con fundamento en que el peticionante donó una parte sustancial de su patrimonio sin reserva de usufructo y por lo dicho por el art. 1800 del Código Civil (vigente al momento de la donación), se decidió:

a. modificando el pedido de entrega de la tenencia de los bienes (art. 204 cód. proc.), disponer la prohibición de contratar respecto de los cuatro inmuebles donados , lo que requerirá -dice- la correspondiente autorización judicial a los fines de la celebración de futuros contratos que se celebren, garantizando la participación del actor en la negociación;

b. el embargo de los cultivos existentes en los inmuebles rurales matrículas 3350 y 4924 del Partido de Daireaux.

Luego de emitida aquella resolución (la del 03/04/2019), tras las alternativas de los escritos de fechas 23/04/2019, 10/05/2019, de la resolución del 16/05/2019, se presenta Esteban Eduardo Fuda en el escrito que se encuentra en las fojas electrónicas 981/987 (también fojas electrónicas 1096/1102), en que se opone a la ampliación del embargo sobre los cultivos, pedida por Berdión en su escrito del 10/5/2019, y tras la contestación del 09/09/2019, se dicta nueva resolución el 20/8/2019, en la que se mantienen las medidas cautelares ordenadas en los presentes autos, aunque parece extender la decisión también a la medida de anotación de litis decretada a fs. 34/vta. del expte. 94793 -que corre vinculado por cuerda-. Además, intima a Fuda a que denuncie rindes y espacio físico donde colocó los cultivos embargados.

Nuevamente se presenta Fuda en el escrito del 29/08/2019, en que apela de manera concreta, lo siguiente:

a. la resolución del 03/04/2019 en cuanto decreta el embargo de los cultivos existentes en el inmueble rural matrícula 4929 del Partido de Daireaux;

b. la resolución del 20/08/2019 en cuanto resuelve mantener la medida cautelar de prohibición de contratar e intima a denunciar rindes y espacios físicos donde se colocaron los cultivos.

A ese espacio redujo su apelación (arg. art. 242 cód. proc.).

2. Pues bien.

Respecto a la apelación de la resolución del 03/04/2019, en cuanto decreta embargo sobre los cultivos del inmueble matrícula 4929 del Partido de Daireaux, ya se dijo que aquélla se funda expresamente en la donación por parte de Berdión de una parte sustancial de su patrimonio sin haber hecho reserva de usufructo, sumado al art. 1800 del Código Civil.

Y sobre este aspecto fundamental del decisorio del 03/04/2019 para decretar el embargo de cultivos cuestionado, no se aprecia que en el memorial del 16/09/2019 se haya efectuado una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc.; en todo caso, el esfuerzo recursivo hace eje en el boleto de compraventa que se habría celebrado el 14/02/2017 entre el donatario Bianchi y el recurrente y quien sería el restante adquirente del bien, Mithieux.

Ende, en lo que se refiere a esta medida cautelar, el recurso es desierto (art. 260 citado).

Tocante al recurso contra la resolución del 20/8/2019, en cuanto se ordena al apelante Fuda a denunciar los rindes y espacio físico en que se colocaron los cultivos, en la medida en que no progresa el recurso contra el embargo de dichos cultivos, cabe mantener esta decisión. Máxime que el único agravio hace hincapié, una vez más, en el boleto de compraventa indicado en el apartado anterior (arg. art. 260 cód. proc.).

Por fin, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de contratar sin que exista previa autorización judicial e intervención del actor, en la medida que la misma fue decretada ya en el resolución del 03/04/2019, con fundamento, repito, en la donación de parte sustancial del patrimonio del donante sin reserva de usufructo y del art. 1800 del Código Civil, más allá de la existencia del boleto de compraventa del 14/02/2017, en torno al cual gira la totalidad de los agravios del 16/09/209, debió ser cuestionado también ese aspecto fundamental para decretar la medida (art. 260 ya citado).

3. En suma, por falta de agravio suficiente, corresponde desestimar la apelación del 29/8/219 6:34:47 p.m. contra las resoluciones del 03/04/2019 y del 20/8/2019, teniendo en cuenta el alcance dado a aquella apelación.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1-  Lo que está en la mira es el inmueble rural matrícula 4924, no 4929 (ver boleto de compraventa anexado por Fuda a su escrito del 13/6/2019, que se puede ver clickeando el archivo del 14/6/2019). No 4929 como se indica en la apelación y en los agravios.

 

2- Fuda, supuestamente comprador,  aparece en autos el  13/6/2019, a través de escrito recién visible en la MEV el 4/7/2019.

Fuda, en sus agravios del 16/9/2019, admite que el boleto de compraventa carece de fecha cierta, tal el fundamento central del juzgado para no hacer lugar al levantamiento de las cautelares en la resolución del 20/8/2019. Esto es, lejos de intentar confutar el argumento, lo admite.

Completo: al parecer carece de fecha cierta  anterior a las medidas cautelares cuyo levantamiento solicita Fuda,  lo cual no confiere actualmente verosimilitud a su alegada prioridad e impide desde ese punto de vista acceder ahora a ese levantamiento  (arg. incisos b y c art. 1170,  y arts.  317 y 396 CCyC; arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

No se trata de las averiguaciones sobre las condiciones de dominio que Fuda dice hechas antes de la supuesta firma del boleto, ni del conocimiento por Fuda de las cautelares anteriores o posteriores a la supuesta firma del boleto, sino de la falta de fecha cierta del boleto anterior a las cautelares.

Es más, el apelante en sus agravios admite que el boleto ha sido controvertido en su autenticidad por el actor Berdión, de manera que, más allá de su fecha,  ni siquiera cabe tener por cierta ahora mismo su plena existencia  o eficacia (arts. 314, 319 y 382 CCyC; art. 384 cód. proc.).

En suma, no hay margen actualmente para acceder al levantamiento requerido,   sin perjuicio de lo que quepa resolver en el futuro y de la eventual responsabilidad de quien corresponda (ver art. 208 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación del 29/8/219 6:34:47 p.m. contra las resoluciones del 03/04/2019 y del 20/8/2019, teniendo en cuenta el alcance dado a aquella apelación; con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento  aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación del 29/8/2019 contra las resoluciones del 3/4/2019 y del 20/8/2019, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 29/8/2019 contra las resoluciones del 3/4/2019 y del 20/8/2019, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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