Fecha del Acuerdo: 17-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Libro: 50- / Registro: 580

                                                                                  

Autos: “BONAVITTA RUBEN OSVALDO C/ SUAREZ SEBASTIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91559-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BONAVITTA RUBEN OSVALDO C/ SUAREZ SEBASTIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/9/2018 contra la resolución de fs. 406/407?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. El juez de la instancia de origen puso a cargo de la aseguradora los honorarios devengados en el proceso por el abogado contratado por la parte accionada.

Para así decidir tuvo en cuenta que los demandados, notificados del traslado de la demanda debieron presentarse a contestarla para no exponerse al riesgo de varias consecuencias jurídicas desfavorables.

Que la aseguradora tuvo formal noticia de la iniciación del pleito contra su asegurado cinco meses antes que éste; y no pudo de buena fe ignorar la necesidad de asumir su defensa sin tener que esperar ritualmente que su asegurado le diera una nueva noticia para recién darse por enterado de esa necesidad, obviamente conocía.

En suma concluye que la aseguradora luego de ser citada y sin esperar ritualmente una nueva noticia proveniente de su asegurado, de buena fe debió tomar la iniciativa en procura de asumir la defensa de su cliente.

Y con cita de un fallo de esta cámara agregó que la alegación y carga de la prueba de tal anoticiamiento a ella le incumbía. En concreto que la aseguradora debió alegar y acreditar que se contactó con su cliente y le indicó el profesional que habría de asistirlo.

2. Se agravia la citada en garantía de lo decidido por el juez de la instancia de origen.

Sigue sosteniendo ritualmente que es carga del asegurado anoticiar a su aseguradora del inicio de la demanda y no al revés; que el magistrado desvirtúa lo pactado por las partes, en particular una de las obligaciones más trascendentes a cargo del asegurado como es denunciar en tiempo y forma el siniestro; y que en vez de ello el demandado se presentó con letrado propio a contestar demanda; asumiendo su propia defensa sin razón válida.

Tal lo reseñado en prieta síntesis, la citada en garantía no se hace  cargo de los argumentos por los cuales el magistrado consideró que por las circunstancias del caso, el proceder debió ser inverso.
Inverso pues quien primero tuvo conocimiento de la demanda fue la aseguradora al ser notificada del traslado de la demanda con antelación al accionado; debiendo ofrecerle inmediatamente defensa; prueba de cuyo proceder,  por tales circunstancias, cargó sobre la citada.

Ello así, continuó razonando el magistrado pues debiendo primar la buena fe no pudo ignorar  la aseguradora la necesidad de asumir la defensa de su cliente e inmediatamente hacérselo saber. Este razonamiento del fallo no fue objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

No lo es la repetición literal de lo pactado en el contrato, sin hacerse cargo de las circunstancias y razonamientos que llevaron al juez a decidir como lo hizo, sin mostrar el error del juzgador en tal razonamiento.

Seguir sosteniendo que se desvirtúa lo pactado entre las partes a la par de reclamar un nuevo y reiterativo anoticiamiento de la demanda entablada, pero ahora por parte de su cliente, cuando el juez lo consideró innecesario, por haber tomado la citada conocimiento fehaciente de la demanda por la notificación realizada por la actora; constituye en todo caso un razonamiento paralelo pero lejos queda de una crítica concreta y razonada que es carga del recurrente en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.

Siendo así, el recurso es desierto.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Con cita del precedente de esta cámara “Fernández c/ Ford” (26/2/2013 lib 44 reg. 19, ver f. 406vta.), el juzgado sostuvo que la aseguradora fue notificada de la demanda antes que los asegurados y que, por eso, en vez de esperar que éstos avisaran al ser a su turno notificados, tuvo que tomar la iniciativa de ofrecerles la asistencia letrada, lo cual la aseguradora no hizo forzando a los asegurados a elegir su propia asistencia para no caer en indefensión.

La inmediata noticia que debe dar el asegurado al asegurador cuando el tercero damnificado haga valer judicialmente su derecho (ver art. 115 al final,  ley 17418), supone que el asegurado sea notificado del juicio antes que la aseguradora, pues, si sucede al revés, deviene abusivo que ésta, profesional y dominante en la relación con su contratante,  exija una nueva noticia en vez de activar antes diligentemente lo necesario para propiciar la defensa del asegurado (arg. arts. 9, 10 y 11 CCyC).

Máxime si la  acción de los damnificados contra la aseguradora es directa no autónoma, pues, siendo así,  la aseguradora  no podía ignorar que necesariamente esa notificación a los asegurados iba a tener que llegar para trabar adecuadamente la litis (art. 737.3 CCyC; art. 118 ley 17418).

2- Allende lo expuesto,  hay un argumento del fallo recurrido que no ha sido motivo de agravios y que, por sí solo, puede dar sustento a la decisión apelada: la falta de interés de la aseguradora (arts. 250 y 261 cód. proc.).

En efecto, con o sin acierto –pero, reitero, sin agravio alguno- el juzgado sostuvo que, por tratarse de un litisconsorcio pasivo entre la aseguradora y los asegurados,  los honorarios del abogado de éstos habrían sido los mismos sea que su elección hubiera sido hecha por la aseguradora o por los asegurados (ver f. 407 párrafo 2°).

Así que, si proveyéndoles abogado y costeando los honorarios la aseguradora hubiera completado el mantenimiento de la indemnidad de los asegurados, no sería más gravosa la situación de mantenerlos indemnes costeando los honorarios del abogado elegido por éstos (art. 3 CCyC; art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, declarar desierto el recuso del 3/9/2018 contra la resolución de fs. 406/407.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación del 3/9/2018 contra la resolución de fs. 406/407, con costas a la aseguradora apelante vencida en la cuestión (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 3/9/2018 contra la resolución de fs. 406/407, con costas a la aseguradora apelante vencida en la cuestión (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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