Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 50 / Registro: 563
Autos: “F., Y. L.C/ P., L. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -91540-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F., Y. L. C/ P., L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91540-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación por altos de fecha 26/9/2019 contra la regulación de honorarios de fecha 18/9/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el 18 de septiembre de 2019, queda regida por la ley 14.967 (art. 7 CCyC).
2- A f. 18 se alcanzó un acuerdo con proceso recién iniciado -sólo con demanda- (ver fs. 12/15) y se regularon los honorarios de los letrados intervinientes, L. A. en 7.61 Jus y W.en 7 Jus. Apela el demandado los honorarios regulados por altos (v. escrito electrónico del 269/19 puntos II y III).
Veamos:
a- Podría decirse que se trata de un acuerdo judicial, obtenido luego de la presentación de la demanda en sede judicial en la audiencia del 26/3/19 (ver f. 18). Las tareas desarrolladas por la abogada de la actora (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en el 50% de las escalas en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1251 y 1255 CCyC y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).
Por ende, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, (v. “Basso c/ Donate” 14/10/2015 lib. 46 reg. 340; “DAndrea c/ Roldán” 3/3/2015 lib.46 reg. 20; entre otros)-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 ley 14.964).
El cálculo para su retribución sería: base x 15% *50%: ($ 144.000 x 15% * 50%) = $ 10.800 (1 jus: $1716, cfme Ac. 3953), lo que arroja un honorarios equivalente a 6.29 Jus, que por resultar menor al mínimo establecido por el art. 22 no queda otra alternativa que, estimar la apelación y en consecuencia, fijar en 7 Jus los emolumentos de la abogada. A. L.A.,(art. 22 ley 14.967).
b- Sobre las tareas del abogado W., se trajo la contestación de demanda de fs. 46/53, aunque se llegó al acuerdo de f. 118 en la misma ocasión.
Efectuando el mismo calculo anterior, se arriba a la misma cantidad de Jus, que -por el mismo criterio-, deben ser confirmados en el mínimo de 7 Jus.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Los presentes fueron iniciados con fecha 22 de febrero de 2019.
A esa fecha ya se encontraba holgadamente vigente la ley 14967.
Ese es el motivo -a mi juicio- por el cual corresponde su aplicación con independencia de la fecha de la regulación de honorarios, dato que en mi opinión no es relevante para decidir la ley aplicable.
Es que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación; si los honorarios se devengaron bajo la vigencia de la nueva ley arancelaria, ésta regirá su destino.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/Pcia. de Bs. As. s/Inconst. decr. ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs. AS. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/Esteve, Jorge Alberto s/revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1>.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente en extenso, (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/SUCESION AB INTESTATO” ; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ALIMENTOS”, sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros a los que en honor a la brevedad remito).
Dejando a salvo mi opinión, adhiero al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
a-estimar la apelación del 26/9/2019 respecto de los honorarios de L.A.,y, en consecuencia, reducir a 7 Jus sus honorarios.
b- confirmar los honorarios del abogado W.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a-estimar la apelación del 26/9/2019 respecto de los honorarios de L. A., y, en consecuencia, reducir a 7 Jus sus honorarios.
b- confirmar los honorarios del abogado W.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).