Fecha del Acuerdo: 4-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 111

                                                                                 

Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)”

Expte.: -89258-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)” (expte. nro. -89258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 27/6/2019 contra la sentencia de fs. 419/422?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En autos se presentan María Angélica Sánchez en su carácter de heredera de Eulogio Sánchez e Isideria Plaa, Lidia Angélica García de Sánchez -por derecho propio y en representación de su hija menor de edad Jorgelina Sánchez- Sabina, Verónica y Ezequiel Sánchez, los últimos por derecho de representación en tanto cónyuge supérstite e hijos de Jorge Alfredo Sánchez.

María Angélica Sánchez, Jorge Alfredo Sánchez y el co-demandado Héctor Luis Sánchez eran hijos de Eulogio Sánchez e Isideria Plaa.

Los actores demandaron por petición de herencia, nulidad de escritura pública, nulidad del consentimiento por vicio de lesión, daños y perjuicios y reclamo de frutos.

La acumulación de acciones puede darse, como en el caso, a través del ejercicio originario de varias acciones (o pretensiones) persiguiendo múltiples objetos en la misma demanda, contra uno o varios demandados (conf. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, t. II-B, pág. 302).

 

2. Los accionados Héctor Luis Sánchez, Ernesto Eduardo José Nosetti  y Julio César De Peroy opusieron excepción de prescripción respecto de la nulidad de la escritura de venta por la cual resultó adquirente de un inmueble de los causantes Eulogio Sánchez e Isideria Plaa, el último de los mencionados; siendo Nosetti el escribano autorizante.

En el caso de Sánchez, también opuso prescripción del resto de las acciones introducidas con fundamento en el artículo 2560 del CC.

 

3. De la lectura de la sentencia se desprende que el juzgado entendió prescripta la acción de nulidad de acto jurídico y en consecuencia rechazó la demanda.

Para así decidir entendió que el caso quedaba encuadrado en la prescripción bienal del artículo 4030 del Código Civil, la que corre desde que el error, dolo o falsa causa fue conocido.

Tuvo en cuenta que la escritura cuestionada fue otorgada el 2 de mayo de 2008, y que fue para ese año -en función de profusa prueba que enumera- que los actores y particularmente Lidia Nélida García tuvo conocimiento de la venta cuestionada, cuando la mencionada trabajaba en la casa del Escribano demandado. Ello, aun cuando los actores señalan que tuvieron conocimiento efectivo de la venta con posterioridad, al iniciar el proceso sucesorio de Eulogio Sanchez e Isideria Plaa en mayo de 2013; puntualmente cuando recibieron de la oficina de Catastro Municipal la minuta de inscripción emitida el 5-11-2013.

Entonces, como fueron los actores los que adujeron esta última circunstancia, entendió que a ellos les cabía la carga de la prueba de tal alegación; carga que no halló abastecida, teniendo por prescripta la acción el 2 de mayo de 2010.

 

4. Apelan los actores.

 

4.1. Veamos los agravios:

En lo que interesa y respecto del encuadre jurídico de la prescripción, aducen que no cabe ubicar el caso en la prescripción bienal  del artículo 4030 del CC, sino en la genérica del artículo 4023 que establecía el plazo decenal, pues la invalidez del acto deriva de la carencia de discernimiento por incapacidad de  hecho o de derecho (menor de edad) por parte de quién después plantea la nulidad, supuesto que también cae en el artículo 4023 del CC.

Veamos: no hay una crítica concreta y razonada respecto del encuadre dado por el juez de la instancia de origen al plazo prescriptivo de marras, como nulidad de acto jurídico por las causales del artículo 4030 del CC. En particular, que el caso no pueda encuadrarse en un supuesto de dolo por el uso de un poder a sabiendas que estaba caduco como se afirma; o bien por error en su uso por ignorar de su invalidez.

La afirmación que vincula el caso con el artículo 4023 del CC no está acompañada de una explicación clara, concreta y detallada que permita vincular el poder otorgado en vida por los causantes con una supuesta nulidad derivada de una futura heredera menor de edad.

Al momento de su emisión, el poder era válido; y por otra parte, tampoco se indica al expresar agravios de dónde surge probada la alegada lesión sostenida a f. 35 vta. y menos que aún probada, ello hubiera modificado el encuadre legal sostenido por el aquo o el plazo prescriptivo.

Es que no se advierte la nulidad en el origen del poder que se alega; los poderdantes eran obviamente mayores de edad y hasta donde se sabe capaces a la fecha de emisión del poder y otorgamiento del mandato. Las historias clínicas de fs. 207 y 208 no dicen que carecían de lucidez, sólo dan cuenta que ella era acorde a su edad, sin dar mayores explicaciones (art. 473, CC).  De todos modos, tampoco se explicita ni se advierte que ese encuadre fáctico fuera capaz de modificar el encuadre jurídico dado por el juzgador de origen como para modificar el plazo prescriptivo y la decisión a la que se arribó (arts. 178, cód. proc.).

Es carga del apelante al expresar agravios refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.

Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones.

Carecen de suficiencia técnica las  afirmaciones  genéricas, y el mero desacuerdo con lo resuelto o simples  consideraciones  subjetivas; o los argumentos confusos y las alegaciones o  negaciones  que  no  van acompañadas de un razonamiento coherente que demuestre el desacierto de la resolución.

En efecto: desconocer aquello que la sentencia entendió acreditado, cuando el juez a quo hizo  puntal mención de circunstancias fácticas  y  su  correlativa prueba para fundamentar su decisión; o bien considerar probadas  circunstancias  de hecho sin hacer alusión a los  elementos de la causa donde ello consta o pretenderlo acreditar con los dichos de la afirmados en demanda;  o  detenerse y explayarse en circunstancias diversas a las utilizadas como  apoyatura  de  la  solución  sin refutar aquellas que son viscerales  para la decisión del litigio dejan incólumes los basamentos de la sentencia, no satisfaciéndose por ende  los  extremos de la crítica recursiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

En suma, no constituye crítica concreta y razonada volver a repetir términos más, términos menos, los mismos argumentos utilizados al demandar cuando el tema crucial a rebatir estuvo dado por el conocimiento o no de los actores del acto de disposición a la fecha de su realización; volviendo a sostener como un razonamiento paralelo que lo tuvieron luego del inicio del sucesorio en noviembre de 2013, sin refutar un sólo argumento de los considerados por el sentenciante de origen para tener por acreditado ese conocimiento mucho antes.

Tampoco cuestionan los argumentos por los que el juzgador tuvo por enterada a la co-accionante Lidia Nélida García de la venta del inmueble, ni que ello fuera suficiente para tener por prescripta la acción de nulidad intentada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Por otra parte son contradictorias las ponencias 11 y 12 de fs. 180 dirigidas al co-demandado De Peroy de las que se desprende el conocimiento de García de los actos de administración del adquirente desde el momento de la compra del bien, con su postura al demandar y sostenida hasta ahora de haber tomado conocimiento de la venta recién durante el trámite de la sucesión de sus suegros (arts. 408, párrafo 2do.  y 384, cód. proc.).  A lo que cabe agregar que es la propia García quien reconoció haber tenido conocimiento de la existencia del poder para vender la casa contemporáneamente con su concesión; que se entera de la venta por consultas que realizó, que se acercó “a lo de Navas después de la venta de la casa” para que la hija le tomara el caso; declaraciones que no son compatibles con haber tomado conocimiento de la venta recién en 2013 luego de la apertura del sucesorio (ver declaración de fs. 263/264, resp. 20; art. 384, cód. proc.).

Por lo demás, la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad da publicidad al acto; pues el derecho real nace fuera del registro; pero la inscripción tiene efectos de publicidad y oponibilidad respecto de  terceros. El derecho real inmobiliario nace y se constituye extra registralmente y el documento portante del título ingresa al registro a los efectos de la publicidad y consiguiente oponibilidad respecto de terceros (conf. CC0203 LP 122012 RSD-169-17 S 21/09/2017 Juez SOTO (SD); fallo extraído de Juba).

Y esa publicidad registral y por ende su oponibilidad surge provisoriamente con fecha 27/06/2008 y de modo definitivo el 13 de agosto del mismo año (ver informe de fs. 20/22 acompañado por la actora; arts. 2.a., 21 y concs., ley 17801).

De tal suerte, entiendo que el recurso es desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

4.2. También sostienen los actores que la acción de petición de herencia es imprescriptible y en ello les asiste razón (art. 2311, CCyC), motivo por el cual corresponde desestimar el recurso en cuanto pretende revocar lo decidido respecto de la prescripción de la acción de nulidad.

Atinente a las restantes acciones incoadas y respecto de las cuales el codemandado Héctor Luis Sánchez también opuso prescripción (ver supra) y el sentenciante omitió expedirse al respecto, cabe consignar que no atender una petición que se hace invocando un derecho, equivale a desconocer ese mismo derecho; debiendo haberse articulado en este caso los mismos recursos que hubieran sido pertinentes si se hubiese pronunciado un rechazo expreso; circunstancia que en el caso no sucedió.

Consecuentemente, corresponde remitir los presentes al juzgado de origen para su continuación según su estado.

Costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- María Angélica Sánchez  y los hijos de Jorge Alfredo Sánchez –Verónica Analía, Ezequiel Alfredo y Sabina Sánchez-  por derecho de representación de éste, acumularon objetivamente pretensiones contra Héctor Luis Sánchez (art. 87 cód. proc.).  Sabina Sánchez primero actuó representada por su madre Lidia Nélida García de Sánchez mientras fue menor de edad, y, luego, ya mayor, lo hizo por derecho propio (ver f. 80).

¿Cuáles pretensiones? Petición de herencia en la sucesión de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa respecto del único inmueble y de los muebles; resarcimiento por los frutos que produjeron esos bienes; indemnización por daño moral y psicológico (aps. I y X, fs. 28 y 36/39; ver f. 33 vta. párrafo 3°).

Pero, alegando que ese único inmueble había sido vendido por Héctor Luis Sánchez luego del fallecimiento de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa,  la parte actora también acumuló la pretensión de nulidad de la escritura de venta,  contra Héctor Luis Sánchez, contra el comprador Julio César de Peroy y contra el escribano autorizante Ernesto Eduardo José Nosetti. Para dar sustento a la  nulidad de la escritura de venta, los actores adujeron en esencia las siguientes circunstancias supuestamente invalidantes: a- la nulidad, la caducidad y la insuficiencia del  poder otorgado por Eulogio Sánchez e Isideria Pláa  y  usado para vender por Héctor Luis Sánchez; b- la indebida afectación de los derechos de la menor Sabina Sánchez (fs. 33 vta. párrafo 3° y 35/vta.).

 

2- Bien o mal, allende el acierto y el alcance de su fundamentación,  la sentencia definitiva rechazó íntegramente la demanda y sólo apeló María Angélica Sánchez (ver fs. 419/422 y escritos del 27/6/2019 y del 4/9/2019).

Quiere decirse que, comoquiera que fuese, por falta de recurso interpuesto por Verónica Analía, Ezequiel Alfredo y Sabina Sánchez, toda pretensión de ellos en autos quedó fuera del poder revisor de la cámara,  más allá de la suerte final de los reclamos de la ahora apelante y  -lo adelanto, aspecto ajeno ahora a la competencia de la cámara-  de los efectos sobre ellos –sobre Verónica Analía, Ezequiel Alfredo y Sabina Sánchez-   del eventual éxito de la  ahora apelante (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

3-  El plazo de prescripción de la acción de nulidad de la escritura de venta  debe ser contado desde el conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes (arg. art. 4030 CC y art. 2563 CCyC).

María Angélica Sánchez dijo que tomó conocimiento de esas circunstancias con motivo u ocasión del inicio del proceso sucesorio de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa (ver f. 32 vta. anteúltimo párrafo), lo cual aconteció el 5/4/2013 (ver f. 18 de ese proceso, atraillado).

Eso dicho por María Angélica Sánchez  no fue negado o desconocido  específica y categóricamente por ninguno de los accionados, quienes contaron el plazo de prescripción desde la fecha de la venta (fs. 97 ap. II y 98vta. ap. VII; fs. 111/vta. ap. III y 111 vta./112 ap. IV; fs. 122/vta. ap. II y 123); menos aún plantearon los accionados que María Angélica Sánchez hubiera tenido conocimiento de esas circunstancias supuestamente invalidantes en alguna ocasión anterior al inicio del proceso sucesorio Eulogio Sánchez e Isideria Pláa (art. 354 incs. 1 y 2 cód. proc.).

La falta de cuestionamiento del momento en que María Angélica Sánchez dijo que tomó conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes, permite tener por admitido que recién en ese momento tomó conocimiento de ellas (art. 354.1 cód. proc.).

En todo caso, correspondía a los accionados la alegación y prueba de que María Angélica Sánchez  tomó conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes al momento de éstas acontecer o en alguna otra ocasión anterior al inicio del proceso sucesorio de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa (ver SCBA “Esturo, María c/Elisseix, Lázaro y/o sucesores s/Nulidad de venta y falsedad de títulos” Ac 47415, 12/03/1993, cit. en JUBA online).  Importaría exigir impropiamente la prueba de hechos negativos imponer a  María Angélica Sánchez  la carga de acreditar que no tomó conocimiento de esas circunstancias antes del inicio de ese proceso sucesorio (art. 375 cód. proc.).

A mayor abundamiento, destaco que María Angélica Sánchez durante el proceso que ahora nos ocupa tuvo domicilio en Bahía Blanca (fs. 27 vta., 70, 185 ). Pero que al fallecer Eulogio Sánchez e Isideria Pláa y ser vendidos los bienes de sus herencias no vivía en Salliqueló,  es  vicisitud  que resulta de no ser conocida por algunos testigos, antiguos  vecinos de esa pequeña ciudad (ver Agostini, fs. 359/vta.;  Ramos, f. 361); Navas admite haberla  conocido pero que luego se fue de Salliqueló y nunca más la vio (f. 364). Rigen los arts. 384, 456 y 163.5 párrafo 2° CPCC. Es más, , según Héctor Luis Sánchez, los actores -entre ellos, claro está, María Angélica Sánchez-  ignoraron los últimos 15 años de la vida de  Eulogio Sánchez e Isideria Pláa (ver f. 98, líneas 8ª y 9ª).  Así, no habiendo vivido en Salliqueló desde antes y durante los hechos acaecidos en 2007 y 2008 atribuídos a Héctor Luis Sánchez, no puede sostenerse fácilmente que María Angélica Sánchez  hubiera tenido conocimiento de ellos mientras sucedían (ver f. 32 vta. anteúltimo párrafo).

Agrego que, con apoyo en las evidencias que se comentan  en el decisorio apelado,  no se argumenta allí cómo es que  María Angélica Sánchez hubiera tomado conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes antes del inicio del proceso sucesorio de  Eulogio Sánchez e Isideria Pláa. En todo caso, esas evidencias apuntan al conocimiento que habrían podido tener  algunos de los restantes co-demandantes (ver fs. 420 vta./421).

 

4- Atento lo expuesto en el considerando 3- no llega a regir el art. 2560 del Código Civil y Comercial (vigente desde el 1/8/2015, ver ley 27077), pues, iniciado el curso del plazo de prescripción no antes de la promoción del sucesorio de Eulogio Sánchez e Isideria Pláa el 5/4/2013, cuando la demanda fue instaurada –el 26/9/2014, f. 46vta.- interrumpió durante la vigencia del Código Civil  el plazo de prescripción en curso cuando no habían transcurrido -ni siquiera-  2 años, manteniéndose hasta ahora el efecto interruptivo (arts. 3986 y 4030 CC; arts. 2537, 2546 y 2547 CCyC).

 

5- La doble instancia es una garantía convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del “Pacto de San José de Costa Rica”, en adelante CADH ).

Veamos por qué.

 

5.1.  La reversibilidad funcional de los argumentos obiter dicta usados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los obiter dicta no son argumentos dirimentes en el caso concreto en que son usados, pero pueden serlo en otros casos. Es lo que se ha denominado “reversibilidad funcional” de los argumentos (CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, en La Ley del 19/6/2014).

Por ejemplo, se sindica que la CSN inauguró la doctrina de la “arbitrariedad” allá por 1909 en “Rey c/ Rocha” (Fallos 112:384), pero,  si bien se mira,   entonces el novedoso tema fue introducido obiter dictum   -pues ya el caso estaba cerrado con otro argumento principal- y mediante un contrafactual que podría simplificarse así “si se habilitara una revisión desde la perspectiva de la arbitrariedad, la sentencia apelada no sería arbitraria” (ver dos últimos párrafos del fallo antes de “Por sus fundamentos: se confirma…”). ¡Vaya si ese obiter dictum en otros casos pasó a ser holding o ratio decidendi!

Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha reiteradamente observado que “ […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.“ .

En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable.

Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia o predicción de holding (de argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.

 

5.2. La opinión consultiva 11/90.

En la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideración n° 28, textualmente dijo:

“En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”

5.3. El art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,  pauta que, desde  “Ekmekdjian c/ Sofovich”   reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional .

La CADH no es sólo la CADH,  sino la interpretación que de  ella –y de otras normativas sobre derechos humanos del sistema interamericano-  hacen sus órganos naturales (como la Corte IDH, obviamente).

No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno –cualquiera sea su rango, menos aún si meramente locales y procesales- o de  tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocerse  el “Pacto de San José de Costa Rica” y la clara interpretación que de él  ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h.

Si la organización judicial y las normas de la Nación (v.gr. el art. 117 de la Const. Nacional  )  o de alguna Provincia (v.gr. las que establecen instancia única en el fuero laboral bonaerense)  no se ajustan al esquema  del “Pacto de San José de Costa Rica” según interpretación de la  Corte IDH, antes que ver en ésta falta de  prudencia o poco  cuidado podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.

 

6- Por lo expuesto en el considerando 5-,  corresponde remitir (no “reenviar”) la causa al juzgado de origen para que se expida sobre el mérito de la pretensión de nulidad de la escritura de venta y eventualmente sobre la derivada petición de herencia relativa al inmueble vendido; asimismo, para que lo haga también (ver agravio n° 3), cuanto menos respecto de María Angélica Sánchez (ver considerando 2-),  sobre las pretensiones  que pudieran considerarse en alguna medida fuera del alcance de la prescripción declarada:   la petición de herencia sobre muebles, el resarcimiento  por los frutos que produjeron esos bienes y la indemnización por daño moral y psicológico.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Siendo la doctrina mayoritaria de esta alzada, como en otras oportunidades, es conveniente  remitir la causa como se indica en el punto 6 del voto del juez Sosa, sin perjuicio de mi opinión personal.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a-  revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción, con costas a los demandados excepcionantes vencidos en esa cuestión (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios por esa cuestión (arts. 31, 47 y 51 ley 14967);

b- remitir la causa al juzgado de origen, a los efectos indicados en el considerando 6-.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a-  Revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción, con costas a los demandados excepcionantes vencidos en esa cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios por esa cuestión;

b- Remitir la causa al juzgado de origen, a los efectos indicados en el considerando 6-.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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