Fecha del Acuerdo: 4-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 558

                                                                                 

Autos: “M., G. C/ G., G. E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION”

Expte.: -91547-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. C/ G. G. E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -91547-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21-11-19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16-7-19  contra la resolución de fecha  13-6-19?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Se desprende de lo expuesto en el escrito electrónico del 8 de mayo de 2019 que, más allá de otros aspectos comentados, preocupó a la madre de P., el comentario que le hiciera la directora del jardín de infantes donde la niña concurre, acerca que le había llegado un correo electrónico de Guarda –padre de aquella– adjuntando la partida de nacimiento y manifestándole que a la brevedad se presentaría en el mencionado servicio educativo.

Tal preocupación, se aclaró no provenía porque el padre viera a su hija, circunstancia que la ponía feliz que se diera, sino que en otras oportunidades habría amenazado con llevarse a la niña a vivir a Buenos Aires, sin su consentimiento.

Es por ello que, concretamente, se pidió se actuara en consecuencia informando al establecimiento de educación inicial lo que correspondiera.

Pues bien, si se trata de ese hecho en particular, es suficiente –como sugiere el asesor de menores ad hoc– con que se libre oficio al servicio educativo a efectos de informarle quienes son las personas autorizadas para retirar a P., con los datos suficientes para que puedan ser identificadas.

Si el tema es que el padre no ha tenido contacto frecuente con su hija, por lo que la niña no reconocería a su papá como tal, parece que el remedio para  superar esa situación no es suspender la comunicación con el progenitor, sino arbitrar los medios que el Estado pueda ofrecer para que tal anomalía sea superada, con participación de ambos progenitores y los profesionales competentes, desde que la madre no manifiesta oposición a que se dé la comunicación con el.

En definitiva, al haberse decidido la suspensión el régimen de comunicación con el padre, formalmente establecido o de hecho, sólo por el título que corona el escrito del 8 de mayo de 2019, se incurrió en incongruencia (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; arg. arts. 639, 652 y cocns. del Código Civil y Comercial).

Con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde estimar la apelación de fecha 16-7-19, y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha  13-6-19, en cuanto fue materia de agravios. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación de fecha 16-7-19, y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha  13-6-19, en cuanto fue materia de agravios. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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