Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 34 / Registro: 555
Autos: “VEN A VER COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA C/ GUTT ALBERTO Y OTRA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
Expte.: -87737-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VEN A VER COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA C/ GUTT ALBERTO Y OTRA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87737-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 867/vta. y 869 contra la regulación de honorarios de fs. 866/vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Vayamos a los honorarios devengados hasta la sentencia de fs. 180/181.
Voy a comenzar teniendo a la vista la apelación de f. 869. No representa una refutación idónea decir que la tarea de los abogados propios, A. S. y L., ha sido de “poca importancia”, no “prolífica” y no “compleja” (f. 869 párrafo 2°), sin tan siquiera señalar a cuáles tareas se hace referencia ni menos puntualizar los motivos, razones o circunstancias por las cuales se valora así a esas indeterminadas tareas (arts. 260 y 261 cód. proc.). Por lo demás, “la poca complejidad de la tarea defensiva” del demandado en todo caso es poca complejidad de la tarea de sus abogados, lo cual no dice nada sobre la complejidad de la tarea de los abogados de la parte actora García, Leiva y Álvarez (f. 869 párrafo 4°; arts. 260 y 261 cód. proc.).
No obstante, más allá de la deficiencia recién repasada del escrito de fs. 869, son a simple vista manifiestos los yerros contenidos en la regulación de honorarios apelada.
Se trató de un proceso ordinario (f. 143), en el cual nada más fue transitada la primera de las tres etapas previstas en el art. 28.a.1 ley 14967, lo que surge de tan solo observar las fojas 135/142 (demanda), 166/vta. (contestación de demanda), 175 (declaración de la causa como de puro derecho), 179 (autos para sentencia) y 180/181 (sentencia).
Así, partiendo de una alícuota promedio del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967) y dividiéndola a continuación por 3 (art. 28 anteúltimo párrafo ley 14967), nos queda un 5,83% para los abogados de la parte actora, correspondiéndole un tercio al apoderado García (f. 135 vta. II; 1,94%) y dos tercios al patrocinante Leiva (f. 135; 3,88%) según los arts. 13 y 14 de la ley 14967.
La situación del abogado del demandado, A. S., merece una consideración especial. Para empezar, su tarea se redujo a un escrito de página y media (fs. 166/vta.) y distó de ser eficaz; esto último al punto que, desestimada su defensa en la sentencia, la apelación contra ella fue declarada inadmisible por mal confeccionada (ver fs. 184/vta. y 189). Me parece, entonces, que su honorario no amerita superar el mínimo de la escala legal (10%, art. 21 ley 14967), dividido por tres (una sola etapa; art. 28 anteúltimo párrafo ley 14967) y reducido en un 30% (art. 26 párrafo 2° ley 14967), lo cual, aunque mucho menor que la otorgada a f. 866, sigue siendo una recompensa muy generosa derivada del mínimo tolerado por la ley arancelaria (ver art. 16 últimos dos párrafos ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).
Entonces, considerando la base regulatoria aprobada a f. 866 párrafo 1° y no específicamente objetada ahora, propongo los siguientes números –insisto- hasta la sentencia definitiva de fs. 180/181:
a- G.: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 252.672,709 (base x 1,94%; arts. cits. y 16 ley 14967);
b- L.: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 505.345,40 (base x 3,88%; arts. cits. y 16 ley 14967);
c- A.S.: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 303.207,30 (base x 2,33%; arts. cits. y 16 ley 14967).
2- Luego de la firmeza de la sentencia definitiva, veamos las tareas desarrolladas.
El abogado de la actora, G., consiguió la aprobación de la liquidación (f. 201 y sus anteriores), activó la constatación de los inmuebles (f. 219 y sus anteriores), logró la designación del martillero M.(fs. 234 y 235/vta.) y se expidió sobre la base para la subasta (f. 420).
A f. 453 se presentó “Ven a ver Cooperativa de Trabajo Limitada” como cesionaria de la parte actora, con el patrocinio de la abogada Á.. Esta abogada logró la designación de la continuadora de M., la martillera E. (fs. 464 y 465 vta.), pidió la reducción de bienes a subastar y la fijación de nuevas bases (fs. 470/vta.), adjuntó informes de deudas tributarias (f. 569), pidió la reinscripción de hipotecas y la anotación de embargos (fs. 573 y 594/vta.), agregó las constancias de la efectivización de esas medidas (f. 686) solicitó la incorporación de los títulos de propiedad (f. 596), estimó el valor de mercado de los inmuebles a requerimiento del juzgado (f. 691), agregó nuevos informes del art. 568 CPCC (f. 778), obtuvo el auto de subasta (f. 787 y 788/793). La abogada Á. (por la actora) y el abogado L. (por el demandado) formularon acuerdo conciliatorio que logró suspender la subasta judicial, pero, ante su incumplimiento, Á. pidió la subasta (fs. 825/vta.y 827). Á. obtuvo autorización judicial para que su cliente compensara (fs. 838, 839, 850 y 852). Finalmente, Á.,logró la aprobación de la liquidación (fs. 853/857).
M.,cargó sobre sus espaldas la preparación de la subasta judicial hasta jubilarse (ver fs. 237, 390/vta., 402, 422, 425 y 429). E., lo continuó (ver fs. 558, 689/vta., 784, 809, 821, 830, 832, 837/vta.) hasta la realización de la subasta -en la que resultó adquirente la cesionaria de la parte actora, autorizada a compensar, fs. 839 y 848- , pasando luego por la aprobación del remate y de la rendición de cuentas (fs. 849 y 852).
Las tareas del abogado García no fueron del todo inoficiosas (v.gr. designación del martillero M.,) y no es su culpa que algunas diligencias hubieran tenido que volver a hacerse debido al paso del tiempo. Pero así y todo, me parece que, comparadas con las de la abogada Á., que efectivamente llegó hasta la subasta –lo que no es fácil- , todo lo más podrían significar un 10% mientras que las ésta letrada un 90%. Tomando como punto de partida los honorarios de los abogados de la parte actora hasta la sentencia definitiva, por aplicación del art. 41 párrafo 1° de la ley 14967, propongo los siguientes honorarios:
a- Á.,: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 341.108,20 (hon. abog. 1ª inst. / 2 * 90%);
b- G.,: cantidad de Jus ley 14967 –según su valor a la fecha de la regulación de 1ª instancia- equivalente a $ 37900,90 (hon. abog. 1ª inst. / 2 * 10%).
La labor del abogado L., (patrocinante del demandado en el frustrado acuerdo de fs. 825/vta.), apenas hizo “ganar” casi dos meses a su cliente, tiempo durante el cual de hecho el procedimiento de subasta judicial quedó inmóvil (ver fs. 826, 827 y 828). Me parece más que suficiente, y casi diría exagerada aunque apegada de alguna forma a la letra de la ley, una retribución de 7 Jus (arts. 16, 22 y 30 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Se trata de revisar honorarios en parte devengados bajo la vigencia del viejo d. ley 8904/77, y en parte bajo la vigencia de la nueva ley arancelaria que lo sustituyó.
Así, de acuerdo al criterio sentado por Alto Tribunal del 8 de noviembre de 2017 (I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), al que adhiero, correspondería fijarlos dentro de las directivas allí dadas (ver votos en causas 89304 6-6-18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31/5/18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31/5/19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).
Es decir, si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, correspondería aplicar éste, por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presente desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, resolver de acuerdo a la postura mayoritaria, ello a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2018 (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la decisión mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
Dejando a salvo mi opinión, adhiero al voto que abre el acuerdo.
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar las apelaciones y, en consecuencia:
a- reducir los honorarios hasta la sentencia definitiva de fs. 180/181, a las cantidades indicadas en el considerando 1-;
b- reducir los honorarios por la ejecución de sentencia, a las cantidades señaladas en el considerando 2-.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones y, en consecuencia:
a- reducir los honorarios hasta la sentencia definitiva de fs. 180/181, a las cantidades indicadas en el considerando 1-;
b- reducir los honorarios por la ejecución de sentencia, a las cantidades señaladas en el considerando 2-.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).