Fecha del Acuerdo: 4-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 554

                                                                                 

Autos: “AGRONOMIA PEHUAJO S.A C/ AGROPECUARIA LLAYLE S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91541-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRONOMIA PEHUAJO S.A C/ AGROPECUARIA LLAYLE S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91541-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 122 contra la resolución del 30/9/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La resolución que decidió aprobar la liquidación propuesta por la parte actora e impugnada por el demandado fue motivo de agravios por  éste último (ver liquidación presentada electrónicamente el día 5/8/2019, su impugnación del día 21/8/2019, la contestación a la impugnación del día 6/9/2019 y la  resolución del día 30/9/2019).

El recurrente se queja que el a quo no haya convalidado el pago dado en concepto de capital y que le reste eficacia al depósito dado, insistiendo en que el actor podría haber retirado las sumas depositadas en concepto de capital, impidiendo de esta forma que dichas sumas continúen devengando intereses por un capital pago (ver memorial de fs. 123/126vta).

 

2. Ahora bien, de la lectura de los argumentos expuestos en el memorial se advierte que éste no hace una crítica concreta y razonada respecto a la decisión que aprueba la liquidación (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Es que, en lo que interesa destacar, el juzgado aprueba la nueva liquidación practicada por la actora fundándose en los arts. 870 y 900 del Código Civil y Comercial, los que disponen que no puede el demandado -sin consentimiento del actor-, frente a una deuda de dar suma de dinero que devenga intereses -como en el caso-, imputar el dinero depositado directamente a capital.

Además dijo que, para que esa imputación pretendida por el deudor produjera efectos, los fondos depositados deberían haber estado efectivamente a disposición, y recién ahí, realizar la imputación de acuerdo al art. 903 del código citado.

Por último, en cuanto a la tasa de interés, siendo que las partes consintieron la misma, resolvió que resulta irrelevante que para la elaboración de la liquidación se siga la página web de la SCBA o la del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Y, estos argumentos no han sido debidamente cuestionados.

Es que, el apelante, no criticó puntualmente los argumentos expuestos, sino que volvió a reeditar casi textualmente lo expresado al impugnar la liquidación -aunque ampliado-, insistiendo en la forma en que correspondería practicarse una nueva liquidación, la cual debería contener intereses desde la fecha del depósito, pero insisto, sin rebatir los fundamentos dados por el a quo al aprobar la liquidación practicada por la actora.

Por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).

3- A mayor abundamiento, una cuestión similar ha sido resulta por este Tribunal, en los autos “Peralta, Mauricio Eduardo c/ Menendez, Anibal Orlando s/ Cobro Ejecutivo”(voto del juez Lettieri, sent. del 12/9/2018; L.: 49- R.: 285).

Tratándose en la especie de una deuda de dar una suma de dinero que devenga intereses, el dinero depositado no puede imputarse -como pretende el deudor- directamente a capital sin el consentimiento del actor (arts. 870 y 900 del Código Civil y Comercial).

Para que la imputación corresponda y produzca sus efectos, debe tratarse de fondos que han quedado efectivamente a disposición del acreedor ejecutante. Aun cuando no los hubiera retirado.

Para ello se requiere que se encuentre aprobada la liquidación del crédito reconocido en la sentencia, regulados, percibidos -o en su caso afianzados-, los honorarios y cumplidos los recaudos previsionales y fiscales correspondientes (arg. arts. 557, 589 y concs. del Cód. Proc.; arts. 21 de la ley 6716; arts. 340 y 341 del Código Fiscal). Hasta entonces, los fondos depositados en la cuenta de autos no puede decirse hayan estado a disposición del acreedor.

Y, cuando aquellos recaudos han sido satisfechos y el dinero pasó a ser disponible para el ejecutante, entonces atañe su imputación, antes a los accesorios y sólo después de cancelados íntegramente estos, al capital (art. 900 del Código Civil y Comercial).

Así las cosas, teniendo en cuenta lo antes expuesto, tratándose -como se dijo- de una deuda de dinero que devenga intereses, no siendo el depósito por total adeudado, y que además las sumas no se encontraban efectivamente a disposición del actor, corresponde desestimar el recurso con costas (cfme. arts. 870 y 900 Código Civil y Comercial).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La exigibilidad de una deuda conecta con el nacimiento de la acción para reclamar su cobro (v.gr. vencimiento del plazo; art. 2554 CCyC), no con su liquidez.

La liquidez de la deuda, a su turno, se relaciona con su existencia cierta y su cantidad determinada (ver doctrina legal en JUBA online con las voces existencia cierta cantidad determinada SCBA), no con su exigibilidad.

Así, puede tratarse de una deuda enteramente líquida pero no exigible (ej. capital cierto y determinado, sin intereses y con plazo no vencido) y, al revés, de una deuda exigible pero ilíquida (tal el caso de los intereses moratorios devengados pero no cuantificados aún).

Aclarado lo anterior, cabe decir que, habiéndose devengado intereses no liquidados pero liquidables por el deudor (art. 501 cód. proc.), éste  sin la conformidad del acreedor no puede unilateral y eficazmente imputar el pago al capital soslayándolos (art. 900 última parte CCyC).

Por otro lado, imputar el pago primero a los intereses y recién, luego, al capital no configura anatocismo, situación que, en cambio, se configura cuando se calculan intereses sobre intereses (art. 34.4 cód. proc.).

Además, el juzgado consideró que los intereses no se detuvieron el día del depósito en pago, porque el dinero depositado no está a disposición del acreedor sino luego del pago o afianzamiento de honorarios y del cumplimiento de recaudos previsionales y fiscales. Contra esos argumentos la deudora no destinó ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin, no habiendo discrepancia en cuanto a la tasa de interés aplicable y aplicada, no ha evidenciado la recurrente que la diferencia de resultados se deba a un error de cálculo de la actora (arts. 260 y 261 cód. proc.); en todo caso, si hubiera algún error meramente numérico, podría ponerse de manifiesto más tarde (art. 166.1 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría de fundamentos, desestimar la apelación de f. 122 contra la resolución del 30/9/2019, con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría de fundamentos, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 122 contra la resolución del 30/9/2019, con costas al ejecutado apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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