Fecha del Acuerdo: 4-12-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 553

                                                                                 

Autos: “G., P. H. C/ A., M. S/ CUIDADO PERSONAL”

Expte.: -91519-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. H. C/ A., M. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91519-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación por altos de f. 217 (21/8/2019) contra los honorarios regulados a fs. 187/190 (5/10/17) al abogado del niño?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1-  Estando en cuestión una regulación de honorarios concretada el 5 de octubre de 2017  antes de la entrada en vigencia de la ley 14.967 queda regida por el decreto ley 89004/77.

2- El recurso de f. 217 deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona  la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño de  fs. 187/190 y  dirige su  embate  por considerar elevados los emolumentos regulados (punto II del escrito).

3- En este contexto  los 10 jus fijados en la resolución de fecha 5/10/17 a favor de la abogada del niño, L.D., no resultan elevados en relación a la tarea desarrollada por la profesional,  la que de acuerdo a las constancias de autos  consistió  en: aceptación del cargo para la cual fue designada (f. 26), manifestación de la necesidad de que sean oídos los niños (f. 92), contestación de traslado (f. 165), acompañamiento a la audiencia  de los niños (fs. 169/170) y contestación de   traslados (f. 176 y 193).

Así las cosas, tratándose de un proceso de cuidado personal, de conformidad con el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente a la fecha del auto apelado -en el caso el decreto ley 8904/77-, que establece  un piso de 10  jus  por todo el proceso (art. 9.I.6 de. ley cit.). Por manera que los 10 jus de la letrada D., parecen equitativos, máxime teniendo en cuenta las tareas descriptas supra y no resultan excesivos (arts.,  15, 16, 28.b.1 y concs. del d.ley 8904/77;  art. 34.4 cód. proc.).

Por ende, corresponde desestimar la apelación de f. 217  contra la regulación de honorarios de 187/190.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto que antecede sólo que dejando a salvo mi opinión en cuanto a las razones por las que estimo corresponde aplicar el d-ley arancelario derogado; y ello así en tanto los honorarios fueron devengados bajo su vigencia (ver SCBA sent. del 8 de noviembre de 2017 I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.; también ver esta cámara votos  en causas 89304 6/6/18 L. de Hon. 33 Reg. 17; 90756 31/5/18 L. de Hon. 33 Reg. 16; 90755 31/5/19 L. de Hon. 33 Reg. 15, entre otros).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de f. 217  contra la regulación de honorarios de fs.187/190.

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 217  contra la regulación de honorarios de fs.187/190.

Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

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