Fecha del Acuerdo: 27/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 106

                                                                                 

Autos: “LAMANNA MARIO ALBERTO Y OTRO/A C/ LUTZ FRANCISCO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91454-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMANNA MARIO ALBERTO Y OTRO/A C/ LUTZ FRANCISCO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/4/2019 contra la sentencia de fs. 202/208?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Hay un primer fundamento del fallo apelado, por sí solo dirimente, que no ha sido objeto de crítica alguna: la atribución de responsabilidad objetiva a Lutz y la falta de alegación -al contestar la demanda- de alguna causal eximitoria total o parcial de esa responsabilidad (ver fs. 203 último párrafo, 203 vta. párrafo 3° y 204 párrafo 1°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Corroboro que :

a- fueron admitidos el siniestro y sus protagonistas (ver fs. 59 párrafos 5° Y 6° y 92 párrafos 4° y 5°); es doctrina legal que cuando media participación activa de una cosa riesgosa -en el caso, la camioneta Toyota en movimiento-  la responsabilidad del guardián está regida por la segunda parte del art. 1113 del Código Civil (SCBA Ac 73756  4/10/2000, “Delgado, Francisca Rosa c/ Reppucci, José Miguel s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces participación cosa riesgosa responsabilidad objetiva SCBA).

b- ni Lutz ni su aseguradora al contestar la demanda adujeron causal de exención de responsabilidad, pues se limitaron textualmente a decir: “La mecánica del siniestro dista mucho de ser la expuesta por la actora –pero, ¿cuál fue según su punto de vista?-. Del relato de los hechos, se observa no sólo no ha probado el siniestro sino que tampoco ofrece hacerlo (no ofrece prueba mecánica, etc.), solo se limita a enunciar acotadamente los hechos y ahondar en jurisprudencia irrelevante al efecto. …)” (ver fs. 59 vta. al final y 60 al principio; también f. 92 vta. anteúltimo párrafo;   el subrayado no es del original); esa omisión, además,  bloquea la consideración en cámara de cuestiones no sometidas a la decisión del juez (arts. 266 y 272 1ª parte cód.proc.).

2- Subsidiariamente, el juzgado fundamentó que la responsabilidad le cabía a Lutz por haber violado la prioridad de paso de la moto (ver f. 203 párrafo 4°).

Esa prioridad de paso no fue negada en los agravios, pues allí sólo se expresa que no es absoluta (ver allí ap. 5.3.).

No será absoluta, pero permite presumir la responsabilidad subjetiva del infractor de esa regla (art. 64 párrafo 2° ley 24449).

Entonces, tenemos que a Lutz y a su aseguradora les incumbía alegar -no lo hicieron al contestar la demanda, repito-  y probar algún comportamiento del motociclista capaz de explicar en alguna medida la ocurrencia del siniestro. Eso así partiendo de la presunción de responsabilidad objetiva por el riesgo de la camioneta (art. 1113 párrafo 2° CC) o de la presunción de responsabilidad subjetiva por la violación de la prioridad de paso (art. 64 párrafo 2° ley 24449). No a la inversa, es decir, desde esas presunciones legales no incumbía a la parte actora probar la culpa de Lutz.

En los agravios, ¿qué comportamiento del motociclista, causalmente relevante,  se dice que se ha probado?.

Otorga en sus agravios la apelante que, según constancias de la IPP, no se ha podido determinar ni la velocidad de la moto ni el lugar del accidente (ver allí aps. 5.1 y 5.2). Entonces eso no es computable contra la parte actora. La falta de casco o de habilitación para conducir no sirven para justificar una mala maniobra del motociclista -e, insisto, no fueron aducidas en 1ª instancia, con lo que eso implica en cámara, arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.-. Solo queda que la moto embistió a la camioneta, pero ese sólo hecho no autoriza a desvirtuar las presunciones de responsabilidad objetiva y subjetiva pesantes contra Lutz, pues es dato por sí solo no inequívoco: v.gr. pudo la moto ser embistente al ser interrumpida prepotente e intempestivamente su línea de marcha, impidiéndole toda maniobra de evitación o esquive (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

3- Por fin, se queja la apelante del monto adjudicado por daño moral, pero no hay crítica concreta y razonada acerca de la existencia misma de ese detrimento (ver f. 206 vta.  párrafo 3°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Así, acreditado el daño, sabido es que el juez debe cuantificarlo (art. 165 párrafo 3° cód. proc.) y que, en tal caso, corresponde a quien no esté de acuerdo justificar los motivos (art. 375 cód. proc.).

El juez tarifó el rubro merituando las lesiones constatadas en las historias clínicas de los actores (fs. 205 al final, 205 vta. al principio y 206 vta. párrafo 4°), sus edades y las características del accidente (fs. 206 vta. párrafo 4°) y no hay ningún agravio tendiente a justificar que esas circunstancias objetivas y personales no puedan razonablemente sostener las indemnizaciones concedidas. Ni siquiera se han invocado precedentes para cuanto menos, por analogía, abogar por montos menores.

Me apresuro a destacar que ninguna de esas circunstancias merituadas por el juez queda excluida porque las lesiones sufridas sean adjetivadas de  “leves”, o  porque no hayan  dado lugar a la realización de tratamiento de rehabilitación o de intervenciones quirúrgicas, o porque no hayan generado secuelas ulteriores o dolores; bien podría creerse que habrían  cabido montos mayores si las lesiones no hubieran sido leves, o si hubieran dado lugar a la realización de tratamiento de rehabilitación o de intervenciones quirúrgicas, o si hubieran  generado secuelas ulteriores o dolores; y, ciertamente, hubieran cabido montos menores a los adjudicados por el juez si éste hubiera considerado algunos de esos factores –lo que no hizo- y  ellos no existieran (art. 384 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 4/4/2019 contra la sentencia de fs. 202/208, con costas en cámara a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 4/4/2019 contra la sentencia de fs. 202/208, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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