Fecha del Acuerdo: 26/11/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 104

                                                                                 

Autos: “DELGADO, ROBERTO ESTEBAN C/ BENEFU, EUGENIO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -91062-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO, ROBERTO ESTEBAN C/ BENEFU, EUGENIO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -91062-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/10/2018 contra la sentencia de fs. 643/655 vta.?.

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 5/10/2018 contra esa misma sentencia?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El juez sigue el informe pericial de la IPP (allí, fs. 49/vta.) según el cual el accidente ocurrió debido a las partes sobresalientes del tractor que invadieron el carril contrario e impactaron en la pick up (f. 645 párrafo 1°). Esa sola situación dispara la presunción de responsabilidad objetiva del art. 1113 párrafo 2° parte 2ª del Código Civil (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc).  Esa situación no fue objeto de crítica concreta y razonada, pues no lo es nada más disentir, atribuyendo pérdida de control al conductor de la camioneta o   expresando como agravio textualmente “Por demás, debemos volver a destacar que el impacto fué a la mitad de la calzada.” (arts. 260 y 261 cód. proc.).

No es constitutiva de esa situación, sino nada más un agravante de ella,  que el tractor hubiera estado circulando así sin luz natural suficiente: si el crepúsculo matutino  empezó a las 7:47 hs y si la llamada dando cuenta del accidente fue antes de que el crepúsculo matutino empezara -a las 7:46 hs-, entonces el accidente tuvo que ocurrir antes del crepúsculo matutino cuando la condición de visibilidad tenía que ser más próxima a la nocturna que a la diurna (art. 384 cód. proc.). En todo caso, el tractor debía nada más estar allí circulando  de día (art. 105 decreto 40/07).

Esa circulación del tractor invadiendo el carril contrario y sin luz natural suficiente, cuando en rigor debería haber estado andando de día y debería haberse corrido hacia la banquina para evitar que sus salientes sobrepasaran la mitad de la calzada, acarrea, además,  la presunción legal del art. 107 párrafo 2° del decreto 40/07 (arts. 48.h, 66.b último párrafo, 73.g y 105 decreto cit.).

En tales condiciones, la velocidad a la que hubiera estado circulando la camioneta -que conjeturan los demandados era excesiva-  no es circunstancia que sirva para explicar la ocurrencia del accidente, ya que con muy escasa visibilidad y con un tractor invadiendo su carril, el conductor de la camioneta poco podía hacer más allá de su velocidad (arts. 901, 906 y concs. CC).

2- Contrariamente a lo que se dice en la sentencia, los co-demandados Flores al contestar la demanda negaron tanto ser dueños o guardianes del tractor como beneficiarios de su uso (ver fs. 645 vta. último párrafo, 646 párrafo 1°, 94 última parte y 94 vta. al comienzo).

Pero la condición de guardianes de los Flores puede presumirse a partir de los siguientes indicios (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.):

a- Patricio Flores formaba parte de la caravana de rodados de la que formaba parte el tractor (fs. 96 vta. y 97); fue el tomador del seguro (ver carta documento de f. 144 y f. 146; admitió ser “dueño” del tractor en la causa penal (IPP, f. 18), conoce al conductor del tractor, Benefú, “desde hace 15 años en circunstancias laborales” (IPP, f. 75); retiró el tractor luego de labrada el acta de infracción de tránsito (IPP, f. 7);

b- Ernesto Flores, al contestar la carta documento enviada por Delgado, negó muchas cosas, pero no su calidad de “propietario” del tractor (ver fs. 35 y 36; art. 919 CC); el pedido de citación en garantía de la aseguradora, sin ceñirlo a Patricio Flores,  también permite creer en cierta especial relación real con el tractor (ver f. 102 vta. XI).

3- No hay agravio que pueda persuadir acerca de la inexistencia de los daños experimentados por la camioneta siniestrada (ver IPP, fs. 13/14).

Atinente a su quantum, en beneficio de la parte demandada y en uso de sus propias atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), el juzgado tomó el valor de un vehículo de iguales características que el del actor en vez del mayor costo de las reparaciones. En tales condiciones, más allá de regañar al juzgado con diversas consideraciones (se debe sentenciar a valores vigentes al momento del accidente, se confunde destrucción total con reparación, se toman valores de diferentes épocas, no descuento del rezago, decisión ultrapetita)  correspondía a los demandados señalar y justificar que el costo de las reparaciones es menor que el valor de recambio, ambas cosas a valores vigentes al momento de la sentencia. Se reitera, es atribución del juez fijar el monto del crédito y, según los múltiples antecedentes de esta cámara que son citados a f. 649, no está mal fijar ese monto según valores vigentes al momento de la sentencia, de cara a una reparación integral (art. 1083 CC; art. 1740 CCyC).

4- En un 4° agravio, se quejan los demandados porque “…se aplica una tasa de interés, por una reparación que ha sido convertida en una deuda de valor, contado este interés, desde el siniestro.” La crítica es insuficiente, porque no se ilustra de modo concreto y razonado que no correspondiera adicionar intereses, ni qué otra tasa diferente hubiera cuadrado, ni desde qué otro momento que no fuera la fecha del siniestro (arts. 260 y 261 cód. proc.).

5-  Manifiestan los demandados que el juzgado cometió el siguiente “enorme” yerro: asociar la camioneta como única forma de obtener una ganancia y obviar que en la actualidad el demandante sigue inscripto en el monotributo lo que constituye, claramente, un signo inequívoco de que sigue teniendo una actividad económica.

Bueno, no veo que sea un yerro ninguna de las circunstancias rescatadas por los demandados:

a-  para que la falta de la camioneta siniestrada hubiera podido producir un lucro cesante no tenía por qué ser la “única forma” de obtener una ganancia, pudo ser nada más “una forma” y, en los agravios, no se apunta prueba o argumento en favor de que no hubiera sido “una forma” de coadyuvar a la obtención de ganancias;

b- que el demandante siga inscripto como monotributista y siga teniendo una actividad económica (aunque los apelantes no precisan la foja de donde surge esa información) no quiere decir que la falta de la camioneta no le hubiera producido un lucro cesante durante cierto tiempo.

El 21/12/2018 los demandados denunciaron  como hecho nuevo que el rodado del actor “… no se encuentra inutilizado sino que ha sido usado por el actor luego del accidente, quien con posterioridad además lo ha vendido y adquirido otro vehículo,…”  Bueno, lo único de todo eso que fue demostrado fue que el rodado fue vendido el 7/1/2011 (ver informe de f. 693), pero eso no alcanza a explicar que, allende la venta,  el actor hubiera contado con dinero suficiente como para la refacción o para adquirir otro rodado similar sin contar con la indemnización, quedando entonces enhiesto, por falta de refutación,  el argumento vertido por el juzgado en el párrafo 1° de la foja 652 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por fin, la detracción de supuestos gastos, o el carácter supuestamente casual del lucro cesante como consecuencia del accidente,  no fueron cuestiones sometidas en su lugar a la decisión del juzgado, quedando fuera del poder de revisión de la cámara (ver fs. 98/vta.;  151/vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.)

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Tal como fue emitida, la póliza empezó su vigencia el 16/7/2008 a las 12:00 hs (ver f. 132; art. 18 ley 17418), de modo que el siniestro de marras, ocurrido cerca de las 7:00 hs ese día, quedó fuera del alcance de la cobertura (art. 34.4 cód. proc.).

Eso así, a menos que algún interesado hubiera aducido y demostrado que el seguro  había sido contratado antes, pero que de mala fe la aseguradora, conociendo el accidente, la hubiera emitido después en la forma en que lo hizo.  Es la tesis abrazada por el demandante, aunque indemostrada, pues en sus agravios se lee:  “Demás está decir que la póliza en cuestión fue impresa y emitida por la aseguradora días posteriores al siniestro, pero lo cierto es que había sido contratada por el demandado Patricio Flores con anterioridad al día del siniestro, lo cual surge de los términos de la causa penal y de su propia citación en garantía solicitada en el Cap. XI de su contestación de demanda (fs. 103).”

He subrayado lo relevante, lo cual es insuficiente. No precisa Delgado de qué constancia de la causa penal surge que el seguro hubiera sido contratado en verdad antes del accidente y en el capítulo XI de la contestación de demanda de los Flores no se puede apreciar que hubieran afirmado eso (arts. 375, 260 y 261 cód. proc.).

Ninguna norma jurídica, cualquiera sea su jerarquía, es suficiente por sí sola para  torcer la realidad teniendo por  sucedidos hechos  no probados (ver agravios del actor, último párrafo del capítulo A; arts. cits. supra cód. proc.).

2- Si el juez hubiera resarcido los daños de la camioneta modelo 1999 considerando el costo de su refacción, el actor se hubiera podido quedar (no puede, porque la vendió, ver informe a f. 693) con una camioneta modelo 1999 refaccionada. Hoy sería una camioneta año 1999 refaccionada, no una camioneta año 2009 como  sugiere querer en los agravios (art. 384 cód. proc.).

A todo evento, esa alternativa (otorgamiento del valor de reposición de una camioneta 2009)  no fue sometida a la decisión del juez en la demanda, de modo que, si no le apetecía al actor la decisión del juez (otorgamiento del valor de reposición de una camioneta 1999), bien pudo insistir con lo que sí había pretendido: el costo de la reparación, pero no lo hizo así (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

3- Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa’, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597; ver, además, sist. informát. JUBA sum. B23040).

En los agravios, el recurrente no indica los elementos de juicio que permitan calibrar qué erogaciones (v. gr. taxis)  hubiera tenido que hacer para suplir la falta de su rodado provocada por el accidente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

4- Sí hallo fundada la crítica con relación al daño moral.

Durante la sorpresiva ocurrencia del accidente el actor debió sufrir angustia e incertidumbre. Lo mismo que inmediatamente luego, al tomar conciencia de estar lesionado, sin saber a ciencia cierta con qué alcance. De hecho, Delgado  debió recibir atención médica por las lesiones leves sufridas  (traumatismo de pierna izquierda; IPP fs. 25 y 29/31).

Por otro lado, los importantes deterioros no fueron ocasionados a cualquier vehículo, sino a la herramienta de trabajo del actor (ver lucro cesante), lo cual naturalmente debió adicionalmente mortificar a Delgado, como lo declararon los testigos (José Condado, resp. a preg.  6ª y 7ª, f.. 252; Nievas, resp. a preg. 6ª y 7ª, f. 253; Del Alamo, resp. a preg. 7ª,  f. 254 vta.; Walter Condado, resp. a preg. 7ª,  f. 255 y vta.).

No parece irrazonable, entonces, alguna suerte de satisfacción sustitutiva (arts. 3 y 1741 último párrafo CCyC). Por ejemplo, la estadía por 7 noches, última semana de diciembre de 2019,  en un hotel tres estrellas de Mar del Plata (”Luz y Fuerza”), todo incluido, que, a valores de hoy, para 1  persona, ronda los $ 30.000 (ver en despegar.com). Esa cantidad es la que me parece equitativa (f. 62 vta.; arts. 165 párrafo 3° y 330 último párrafo cód. proc.; art. 1078 CC; arts. 3 y 1741 último párrafo CCyC).

            ASÍ MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- desestimar la apelación del 1/10/2018 contra la sentencia de fs. 643/655 vta., con costas a los demandados vencidos (art. 68 cód. proc.);

b- desestimar  la apelación del 5/10/2018 contra esa misma sentencia con costas en cámara al demandante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.); salvo en cuanto al rubro daño moral, que prospera por $ 30.000,  con costas a los demandados en ambas instancias en la medida de este solo rubro (arts. 68 y 274 cód. proc.);

c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- desestimar la apelación del 1/10/2018 contra la sentencia de fs. 643/655 vta., con costas a los demandados vencidos;

b- desestimar  la apelación del 5/10/2018 contra esa misma sentencia con costas en cámara al demandante infructuoso; salvo en cuanto al rubro daño moral, que prospera por $ 30.000,  con costas a los demandados en ambas instancias en la medida de este solo rubro;

c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

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