Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 50- / Registro: 523
Autos: “GUMA, JULIO ROBERTO C/ OCUPANTES A CUALQUIER TITULO S/ REIVINDICACION”
Expte.: -91472-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GUMA, JULIO ROBERTO C/ OCUPANTES A CUALQUIER TITULO S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -91472-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/8/2019 contra la regulación de honorarios del 10/7/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Como he manifestado en anteriores acuerdos al presente soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27/9/2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21/9/2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1/8/2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, decidir como la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
2- En ese contexto se trata revisar los honorarios regulados al abog. B. por el juicio de reivindicación que tramitó como sumario (f. 34), se llegó a un acuerdo extrajudicial entre las partes (fs. 52/vta.) el que fue posteriormente homologado (f. 61).
Respecto de los honorarios fijados cabe señalar que la base regulatoria quedó establecida en u$s 270.000 (v. fs. 80/vta. y 93/vta.) conforme los parámetros del art. 25 de la nueva ley arancelaria y son de aplicación además a los efectos de fijar los honorarios los arts. 15, 16, 21, 26, segunda parte y concs. del legislación citada).
La graduación de la alícuota escogida por el juzgado no fue cuestionada por el recurrente ni el tipo de cambio a moneda nacional, pero sí la base regulatoria tenida en cuenta, pues el apelante considera que debe regularse sobre el valor total del bien cuya reivindicación se pretendió y no sobre el 50% que se tomó en primera instancia teniendo en cuenta el interés defendido por el letrado (art. 21 ley cit).
Y tal como reza el artículo 25 de la ley 14967 en caso de transacción o conciliación la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulta de la misma, teniendo en cuenta las etapas cumplidas (arts. 15 y 16 de la ley 14967); la que en el caso de autos puede contabilizarse la primera que contempla el art. 28.b).1 de la ley 14.967.
Entonces matemáticamente el honorario quedaría determinado de la siguiente forma: total del bien al precio cambiario fijado en la resolución apelada y no cuestionado -u$s270.000; art. 25- x 16% -arts. 16 y 21- x 50% -art.28.b.1-, resultando: usd 21.600 = $905.040 equivalente a 548,18 jus según Ac. 3947 de la SCBA, vigente al momento de la regulación.
Así no resulta exigua la regulación practicada por el juzgado y, mediando solo apelación por bajos, corresponde desestimar el recurso deducido por el abog. B., y confirmar los regulados en la instancia inicial.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Como esta cámara viene sosteniendo, por aplicación del artículo 7 del Código Civil y Comercial, así como de los artículos 1 y 63 de la ley 14.967, los honorarios devengados antes de la ley 14.967 pero no regulados con anterioridad a su entrada en vigencia, se regulan de conformidad con la nueva legislación que derogó el decreto ley 8904/77. Es un supuesto de aplicación inmediata (esta cám., sent del 18/12/17, “G., A.H. c/ E., E.H. s/ Filiación”, L.48 R.424, entre otros).
Entonces, como la ley 14.967 entro en vigencia el 21 de octubre de 2017, o sea -a falta de otra indicación- después del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial del 12 de octubre del mismo año (arg. art. 5, Cód. Civ. y Com.), la regulación del caso, del 10 de julio de este año, ha quedado dentro del ámbito de la nueva normativa arancelaria.
En este contexto cabe analizar en función de lo antes dicho y de los agravios del abogado B., de fecha 6/8/2019, si la base tomada en cuenta en la resolución apelada es correcta y, después, si los honorarios regulados a ese letrado por la acción de reivindicación que tramitó como sumario (f. 34), resultan adecuados en relación a la tarea profesional desempeñada.
2. Tocante la base, en rigor la proporción de la tomada en cuenta, habrá de señalarse que a 80/vta., el abogado B., tasó los bienes objeto de este pleito en la suma de u$s 270.000 (dólares estadounidenses doscientos setenta mil).
Esa base fue aprobada y tomada en cuenta para regular los honorarios, aunque pesificada con un valor de cambio de 1 dólar = 41,90 pesos argentinos; pero en vez de tomar el valor total de los bienes, redujo aquélla al 50% en función del interés defendido representativo del 50% a que alude el actor en su demanda.
Ello es motivo de agravio, pues sostiene el apelante que el acuerdo que luce a fs. 52/vta., homologado a fs. 61, se refirió al desalojo del 100% de los inmuebles reivindicados a fs. 19/21 y es el 100% del valor de los mismos que debe tomarse como base, por aplicación del art. 25 de la ley 14967.
Sin embargo, si bien en aquel acuerdo de fs. 52/vta. se acordó el desalojo total de los dos inmuebles reivindicados, ello fue necesario a fin de poder efectivizar el derecho que sobre el 50% de esos bienes era del interés del accionante (arg. art. 2252 Cód. Civil y Com.). ´
En esa medida -entonces- es que debe establecerse la base regulatoria: en el 50% de u$s 270.000, pesificada al valor de cambio a la moneda de curso legal en nuestro país ($41,90), por no haber sido objetado este último valor (arg. art. 272 Cód. Proc.), de lo que resulta que la base será u$s 270.000 / 2 * $41,90 = $ 5.656.500.
Dicho lo anterior, deberán establecerse los honorarios del letrado del actor partiendo de dicha base; en ese cometido, habrá de tenerse en cuenta que las tareas realizadas por el abogado B., consistieron en la demanda de fs. 19/21, concurrir a la constatación de fs. 27/30, peticionar se corra traslado de la demanda (fs. 31), indicar ocupantes (fs. 33), la confección de las cédulas de fs. 25/vta. y 38/39, la petición de declaración de rebeldía de fs. 36, el pedido de sentencia de fs. 40 y, por fin, el acuerdo que pone fin al proceso a fs. 52/vta..
Surge, pues, que hasta el pedido de fs. 40 fue completada una sola de las dos etapas del art. 28.b de la ley 14967, con más la posterior de fs. 52/vta. que no encuadra en el inciso 28.b.2 de esa normativa aunque fue significativa porque se arribó a una solución autocompositiva, por manera que merece ser retribuida en el tercio referido en el art. 28 último párrafo de la ley arancelaria (art. 16 ley cit.).
Así, si la alícuota usual de la cámara para los procesos sumarios con dos etapas cumplidas ha sido del 18% (sent. del 19/2/2019, “Alemano c/ Alemano s/ División cosas comunes”, L.50 R.21, entre otros), para una sola etapa más un tercio ha de ser del 12% (9% + un tercio de 9%; art. 28 cit., últimos dos párrafos).
De todo lo anterior resulta un honorario equivalente a la cantidad de 411,13 jus (base = u$s 270.000 / 2 * 12% * $41,90 = $678.780 / $ 1651 -valor jus a la fecha de la regulación = $1651 según AC 3947, art. 1°-); pero como sólo ha mediado apelación exiguos, resultando elevados los honorarios no queda más alternativa que desestimar la apelación del 6/8/2019 (arg. arts. 272 Cód. Proc. y 15, 16, 21 y 28 inc. b.1 y último párrafo ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 06/08/2019 contra la regulación de honorarios del 10/07/2019.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 06/08/2019 contra la regulación de honorarios del 10/07/2019.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).