Fecha del Acuerdo: 6-11-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 488

                                                                                 

Autos: “M., M. L. C/ V., F. E. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -91476-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. L. C/ V., F. E. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación en soporte papel del 29/8/2019 contra la sentencia electrónica del 22/8/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia electrónica del 22/8/2019 hace lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria de fecha 21/8/2019, fijando la nueva cuota en la suma de pesos equivalente al 70% del SMVYM, haciendo hincapié en las necesidades de la niña J.V.M. y las posibilidades de su padre de afrontar  aquélla. Además, deberá hacerse cargo del 50% de los gastos extraordinarios que se susciten.

Puede verse que respecto de la niña, analiza que tiene 9 años de edad, que la  Canasta Básica Total para ella asciende a junio de 2019 -por ser ese el último dato brindado por el INDEC  a la fecha de la sentencia- a la suma de $6955,46 (por entonces, equivalente al 55,643% del SMVYM vigente, que era de $12.500, según Res. 1-2019 del CNEPYSMVYM, B.O. 28/2/2019), valorando muy especialmente que sería importante que contara con vivienda propia o alquilada para su mayor intimidad y comodidad, en vez de residir con su abuela, obviamente junto con su madre; a la par que en relación a su padre, sostiene que de las constancias de la causa es dable presumir que cuenta con mayores ingresos que los declarados ante los organismos fiscales, considerando que si fueran reales sería imposible que viva, mantenga dos hijos más, tenga tarjeta de crédito Visa Gold y cuenta corriente con saldo siempre favorable.

Discurre, al fin, que el padre no ha demostrado fehacientemente no poder hacerse cargo de la cuota pedida en demanda, por lo que considera justo y equitativo fijarla tal como fue expresado en el primer apartado de este voto.

2. Dicho lo anterior, habré de adelantar que con el memorial traído en soporte papel el 16/9/2019 no logra conmoverse la sentencia impugnada.

Por una parte, porque no existe crítica concreta y razonada sobre las necesidades de la niña reseñadas antes y tenidas en cuenta por la sentenciante (arts. 260 y 262 cód. proc.), por manera que habrá de tenerse por cierto, por falta de agravio, que aquéllas son equivalentes a un 70% del Salario Mínimo Vital y Móvil, sin perjuicio de sumarse, cuando se comprobaren, las resultantes de gastos extraordinarios (como los gastos odontológicos que se refieren en la demanda incidental referida antes; p. 3 párrafo sexto, final).

Destacando que, más allá de arribar a esa conclusión por la falta de agravio del apelante, no aparece como notoriamente desajustada para las circunstancias del caso una cuota de alimentos que en agosto de 2019 ascendía a la cantidad de $8750 (SMVYM = $12.500 x 70% = $8750), teniendo en cuenta no sólo la edad de J., 9 años, sino que con esa cuota deben atenderse rubros tan distintos como manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, según lo establece el art. 659 del CCyC (además, arts. 2 y 3 CCyC y 641 2° párr. y 647 cód. proc.).

En cuanto a la alegada incapacidad económica del recurrente para afrontarla, concurren varias circunstancias que tienden a la desestimación del recurso.

Que haya sido antes el progenitor quien hubiera promovido otro incidente de aumento de cuota para su hija, y que ésta se hubiera fijado en la suma de $900, no es obstáculo para luego establecer una cuota diferente en la medida que, justamente, las cuotas de alimentos se hallan sujetas a cambio por la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para fijarlas (arg. art. 647 cód.proc.); como se ha dicho, la sentencia de alimentos es esencialmente mutable al producirse la modificación de las circunstancias en que fuera fundada (Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII-A, pág. 391, ed. Librería Editora Platense, año 1999).

Y que lo haya promovido el propio padre nada aporta en pos de la reducción que pretende en su apelación, a poco de tener en cuenta que es su obligación sostener adecuadamente a su hija (art. 658 CCyC).

Por lo demás, que no haya ocultado que era propietario del 50% del camión con el que realiza transporte de cereales tampoco es agravio suficiente para reducir la cuota establecida; antes bien, es su deber aportar todos los datos necesarios y conducentes para establecer la realidad de sus posibilidades para fijar la cuota en favor de la niña (art. 710 CCyC segundo párrafo).

Además, del informe que brinda la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor -DNRPA-, al que tengo acceso en esta oportunidad a través de la página web de la SCBA y que puedo valorar en virtud del art. 709 del CCyC, el demandado resulta ser propietario no sólo del 50% del camión dominio BDG507 y del 100% de la motocicleta Yamaha 680IAO -cuya venta no se ha acreditado y persiste la titularidad del dominio en su cabeza-, sino también de un acoplado marca Montenegro dominio RLP661(es hallable esa información mediante su CUIT: 20321709983).

Camión y acoplado que, como señala, son utilizados para su actividad como transportista de cereales, de la que dan cuenta las constancias  electrónicas del sistema Augusta que llevan los números 378/379 y 411, labor que como ciertamente expresa la jueza inicial, no puede generar únicamente los ingresos anuales declarados por el demandado en su memorial como reales por $164.101,66, o $13.675,138 mensuales promedio.

Es que ya sólo los gastos con tarjeta de crédito, aún cuando existan adicionales que no puede descartarse sean solventados por él, son muy elevados (ver constancias electrónicas del mismo sistema, números 480/481 y 540/553, entre otros); gastos por tarjeta de crédito a los que deben sumarse los gastos de su diario vivir, sin perjuicio de la alegada satisfacción de las necesidades de otros dos hijos, como dice en el memorial que sustenta su apelación.

Debe merituarse también lo explicitado por la sentenciante en cuanto a la existencia de saldos en cuentas bancarias en el Banco Galicia y Buenos SAU, que no resultan poco relevantes, según puede verse en las constancias electrónicas del sistema Augusta que llevan los números 367, 472/479 y 484/536, a los que me remito  (arg. arts. 706.c y 710 CCyC; arg. art. 384 cód. proc.).

La composición de los factores reseñados en los anteriores párrafos, permiten asumir con un alto grado de probabilidad, que cuenta el accionado con mayores ingresos que los que pregona en el memorial (art. 384 cód. proc.).

3. En suma, no existiendo crítica concreta sobre las necesidades de la niña y no probado que los ingresos con que cuenta el apelante sean insuficientes para afrontar la cuota fijada en la sentencia apelada para atender aquéllas, que por cierto no aparecen desajustadas a las circunstancias del caso, corresponde desestimar la apelación en soporte papel del 29/8/2019 contra la sentencia electrónica del 22/8/2019, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación en soporte papel del 29/8/2019 contra la sentencia electrónica del 22/8/2019, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación en soporte papel del 29/8/2019 contra la sentencia electrónica del 22/8/2019, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

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