Fecha del Acuerdo: 6-11-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 101

                                                                                 

Autos: “PENSA NELLY ESTHER  C/ SUCESORES DE PENSA LUIS ALBERTO S/NULIDAD ACTO JURIDICO”

Expte.: -91424-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PENSA NELLY ESTHER  C/ SUCESORES DE PENSA LUIS ALBERTO S/NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91424-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 31/08/2019 contra la sentencia de fojas 126/130 (del 22/08/2019)?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. Para la partición privada se requiere la capacidad de los herederos y la unanimidad, que interesa tanto a la forma como al contenido del acto particional. Es decir, se requiere que la totalidad de los herederos presentes y capaces, acuerden realizar la partición de la herencia extrajudicialmente y, además, que también por unanimidad, acuerden el contenido del acto, o sea, el modo de efectuarla (arg. art. 3462 del Código Civil).

Reunidas esas condiciones, tiene vigencia la prerrogativa de formalizar el acto mediante escritura pública o bien mediante instrumento privado presentado al juez de la sucesión (arg. art. 1184.2 del Código Civil, aplicable a la especie; Goyena Copello, H. R., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, pág. 247). Regla que no deja de ser aplicable, porque el caudal de la herencia esté integrado por un solo inmueble. Pues la adjudicación de ese único bien a uno de los herederos, no deja de ser una modalidad de acordar la partición, que con la conformidad de todos los herederos mayores y capaces, bien puede concretarse de ese modo. Al menos, en la apelación no se observa un impedimento legal expreso para ello (escrito electrónico del 1 de octubre de 2019).

Esta postura encuentra eco en la jurisprudencia, que ha sostenido al respecto: ‘No resulta necesaria la escritura pública si la cesión de derechos se trató de un acuerdo particionario donde los copartícipes pusieron fin a la indivisión postcomunitaria al adjudicar -en ese caso- a uno de ellos el único bien que compone el acervo hereditario. Conforme lo previsto por el art. 3462 del Código Civil y 2369 del Código Civil y Comercial, aquéllos pueden realizar la partición en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen pertinente, siendo los únicos requisitos esenciales la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico. De esta manera, cada cual dispone de lo suyo como quiere dentro de la más absoluta libertad de contratar…’ (Cám. Civ. y Com., 0201 de La Plata, causa 110477 RSI 254/15, sent. del 24/11/2015, ‘Chidichimo, Nélida s/ Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B258063).

Y también: ‘Las cesiones por las que se atribuyen a favor de un sólo heredero los derechos sobre el único bien del sucesorio, constituyen una forma de acordar una partición. Concurriendo a su presentación a juicio la totalidad de los herederos, dicha formalidad suple la escritura pública en el marco de lo dispuesto en los arts. 1184 inc. 2, 3462 y CC.; y la publicidad respecto a terceros se habrá de cumplir con la inscripción en el correspondiente Registro’ (Cam. Civ. Com., 0001 de Lomas de Zamora, causa 309 RSI-139-, sent. del 27/12/2002, ‘Scandar, Héctor Antonio s/Sucesión ab intestato’, en Juba sumario B3350639).

Dentro de la misma idea, se dijo: ‘Siendo todos los herederos capaces y estando ellos de acuerdo, no es aplicable el principio de que las cesiones de derechos hereditarios deben celebrarse por escritura pública. Pueden arribar a la partición de los bienes en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes (art. 3462 del Código Civil), no existiendo impedimento para que dentro del mismo proceso sucesorio, cónyuges y herederos resuelvan ambas cuestiones, es decir, tanto las relativas a la determinación de los bienes que componen la sociedad conyugal como a la partición de que ella resulte, conforme al derecho de cada heredero’ (Cam. Civ. y Com., 0002 de San Isidro, causa 96178 RSI-428-4, sent. del 18/05/2004, ‘Dalla Ba, Roberto s/Sucesión ab intestato’, en Juba sumario B1750973).

En fin, con este marco, la nulidad  del escrito de fojas 37/38 y de la resolución de fojas 39, de los autos ‘Pensa, Luis Bartolo y Medina, Rosario s/ sucesión ab intestato’ (que corre por cuerda), a las que se apunta en los agravios, carece de asidero legal (escrito electrónico del 1 de octubre de 2019, 2).

            2. Vale la pena expresar, que la solución no sería diferente, si se adoptaran por un momento los argumentos de la recurrente. Centrados en que el convenio de fojas 37/38 del juicio mencionado, concretó una cesión a título gratuito de derechos hereditarios entre coherederos y a favor de uno de ellos, antes que una partición en los términos del artículo 3462 del Código Civil (mismo escrito, 4, quinto y sexto párrafos).

Pues ni en tal supuesto, una cesión de ese tipo, formalizada en un instrumento privado con firma certificada por escribano público y presentado al juicio sucesorio correspondiente, podría causar, por ello, una nulidad como la auspiciada.

Es que por más que el inciso 6 del artículo 1184 del Código Civil haya establecido para ese acto la formalidad de la escritura pública, la eliminación del enunciado ‘bajo pena de nulidad’ que contenía esa norma con anterioridad a la reforma de la ley 17.711, sumado al texto del artículo 1185 del mismo cuerpo legal, demuestran que la exigencia de tal formalidad quedó reducida a un requerimiento ad probationem y no ad solemnitaten. Por manera que su falta, no llevaría a la nulidad que se peticiona, sino -en todo caso- a la posibilidad de reclamar el cumplimiento forzoso de la obligación de hacer la escritura pública faltante, como lo establece aquel 1185 del aludido Código.

En suma, tampoco desde esta perspectiva, la nulidad promovida por el apelante, en los términos de los agravios, podría prosperar.

            3. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 31/08/2019 contra la sentencia de fojas 126/130 (del 22/08/2019), con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 31/08/2019 contra la sentencia de fojas 126/130 (del 22/08/2019), con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

 

 

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