Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
Libro: 50- / Registro: 486
Autos: “D., L. P. J. M. C/ D., L. P. M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -91482-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., L. P. J. M. C/ D.,L.P. M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -91482-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 46/48 vta. (del 17/10/2018) contra la sentencia de fojas 44/45 (del 09/10/2018)?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El actor sostuvo la acción dirigida a impugnar la filiación presumida por razón del matrimonio, de su hijo de treinta y nueve años al tiempo de la demanda, en que por algunas actitudes de éste, manifestadas en cortos encuentros pasados diecinueve años atrás y por algunos comentarios, dudaba de su paternidad. Postulando en consecuencia la realización de un estudio de ADN (fs. 6/vta.).
Opuesta la caducidad de la acción por los demandados, el impugnante adujo, a la sazón, que la duda acerca de su paternidad –derivada de aquellas circunstancias– había tomado fuerza en el mes anterior a la presentación de la demanda (fs. 21/22 y 37.I y vuelta).
Sin embargo, a tenor del cuestionamiento de la contraparte, con ello no alcanzó a despejar las imprecisiones acerca de la época, del contenido y de la procedencia de los comentarios. Ni a esclarecer el motivo por el cual la incertidumbre sobre su paternidad, se habría acaso fortalecido justamente poco antes del reclamo.
Para colmo, al responder los agravios de los emplazados, dijo que ‘no dudaba de su paternidad hasta que a partir de su separación de la demandada, crecían los rumores que afirmaban que G. no era su hijo, sumado a ellos el desinterés de éste último…’. Porque si comenzó a dudar a partir de la separación, resulta que ese estado se presentó en el sujeto varios años antes de la demanda. Pues esa ruptura de la pareja no debió ocurrir con posterioridad al 25 de marzo de 1985, fecha de la sentencia que decretó el divorcio, mientras que en esta litis el reclamo se promovió para el mes de septiembre de 2017 (v. la nota marginal en la copia de la partida de matrimonio, a foja 5).
En fin, como puede apreciarse, de tales revelaciones no se desprende una versión seria, precisa, uniforme y circunstanciada de los hechos, como para tener por acreditado que el impugnante tuvo conocimiento de que G. podría no ser su hijo, no más allá del año de iniciada la demanda. Por manera que ante ello, no cabe sino contar el plazo de caducidad previsto en el artículo 590 del Código Civil y Comercial –cuyo gobierno del caso no se objeta– desde la inscripción del nacimiento, o sea comenzando el 20 de julio de 1978, lo que conduce a que la acción estaba caduca al tiempo en que fue interpuesta.
No despierta inquietud que la acción concedida por esa norma haya sido sometida a ese régimen de caducidad, para algunos legitimados. Ya que, con palabras de la Corte Suprema, trasladadas a la especie, de la tensión entre el imperativo de asegurar el acceso al conocimiento del vínculo biológico y el de mantener el sosiego y la certeza en los vínculos familiares, el legislador recurrió a una regulación posible de los valores en tensión, en concordancia con los derechos y garantías de jerarquía constitucional. Desde que la referida caducidad, no produce efectos definitivos sobre la filiación en cuestión, toda vez que la acción pertinente queda abierta, en cualquier tiempo, para el principal interesado, que es precisamente el hijo (C.S., causa D 401 XXXIII, sent. del 01/11/1999, ‘D. de P. V., A. c/ O., C. H. s/ impugnación de paternidad’, en Fallos, 322: 2701).
Por estos fundamentos, se admite el recurso, se revoca la sentencia apelada y –de consiguiente– se declara caduca la acción intentada por J. M. D. L. P., y extinguido el proceso. Con costas en ambas instancias a la parte actora, vencida (arg. arts. 68 y 274 del cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fojas 46/48 vta. (del 17/10/2018) contra la sentencia de fojas 44/45 (del 09/10/2018) y, de consiguiente, declarar caduca la acción intentada por J. M. D.L. P. y extinguido el proceso.
Con costas en ambas instancias a la parte actora, vencida (arg. arts. 68 y 274 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fojas 46/48 vta. (del 17/10/2018) contra la sentencia de fojas 44/45 (del 09/10/2018) y, de consiguiente, declarar caduca la acción intentada por J. M. D. L.P. y extinguido el proceso.
Imponer las costas en ambas instancias a la parte actora, vencida, con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.