Fecha del Acuerdo: 5-11-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 487

                                                                                 

Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO”

Expte.: -89687-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S/ COBRO HIPOTECARIO” (expte. nro. -89687-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación de foja 694 contra la resolución de f.691?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La abogada Pisauri solicita se libre cheque a su orden o se interdeposite a la cuenta a nombre de su representada la suma de dinero obtenida por la subasta, alegando que ese dinero le corresponde como acreedora en forma exclusiva y no puede ser aplicado a otro destino (ver fs. 690/vta.).

A f. 691 el a quo no hace a lo solicitado al resolver: “De lo solicitado precedentemente: Estese a las  constancias de autos; sin perjuicio de advertir sobre la eventual responsabilidad solidaria que pudiese ocurrir en materia de honorarios y tasa de justicia; además de las que correspondan al Fisco y a la Caja de Previsión como señalara, para este caso, nuestro Tribunal de Alzada”.

Es contra este último pronunciamiento que la parte actora interpone recurso de apelación (ver f. 694).

Se queja de dicha resolución en cuanto establece la existencia de una eventual responsabilidad solidaria en el pago de los honorarios profesionales y la tasa de justicia, agraviándose de que el a quo omitió considerar que: en la sentencia firme recaída en autos los accionados fueron condenados en costas, además de que en la cláusula sexta del convenio a  f. 656 el accionado ratifica que asume a su cargo el pago de las costas, costos y gastos derivados de las presentes actuaciones, y; por último, que su representada está exenta del pago de tasa de justicia en su carácter de continuadora del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 696/699).

2. Veamos, cierto es que independientemente de la condena en costas, hay una eventual responsabilidad solidaria respecto a algunas de las cuestiones señaladas por este Tribunal en la resolución de fs. 683/684, lo que al parecer, estaría impidiendo la inmediata disponibilidad de las sumas requeridas por la parte actora obtenidas como acreedor en forma exclusiva en la subasta.

Ahora bien, para poder determinar si esa eventual responsabilidad impide la disponibilidad de las sumas depositadas, resulta necesario analizar la cuestión en función de quién o quiénes son los obligados al pago.

2.a. En cuanto a la tasa de justicia, en virtud del art. 3 de la ley 12907 que modifica la ley 12726, el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia se encuentra exento del pago de la misma.

Así lo expresa el art. 3 modificado por la ley 12907 cuando dispone que:  “El Fideicomiso y su Comité de Administración que asume la calidad de fiduciario…., están exentos de todo gravamen, impuesto, tasa, contribución o carga, de cualquier naturaleza, existentes o a crearse”.

De su lado, la ley 10397, en su art. 339 dispone: “Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará comprendida en ella. La tasa judicial integrará las costas del juicio y será soportada en definitiva por las partes en la misma proporción en que dichas costas debieran ser satisfechas”. Aclarando en el párrafo siguiente del mismo artículo que si la parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposición de costas, ésta soportará el total de la tasa judicial.

Y por último, los arts. 340 y 341 de la misma ley indican el procedimiento a seguir para obtener su cobro.

En resumen, aplicando la normativa citada al presente proceso, se desprende que: el Comité de Administración Fiduciaria está exento del pago de la tasa de justicia y que para su cobro deberá el juzgado proceder según lo indicado en los arts. 340 y 341 de la ley 10397.

2.b. Honorarios, aportes y contribuciones:

Con respecto a los honorarios, no se ha practicado liquidación aún que permita comparar los honorarios pactados con los resultantes de una regulación judicial. Y para el momento en que se fijen los mimos, reitero lo expresado por este Tribunal a fs. 683/684, en cuanto a que los abogados podrían renunciar a los honorarios regulados, para hacerlos coincidir con los acordados si estos fueran menores (art. 944 CCyC). Por manera que no se advierte el conflicto en este aspecto.

Por los aportes y contribuciones, primero deberá darse intervención a la Caja Previsional como principal interesada en el cumplimiento de los mismos.

De todas maneras, lo antes expuesto no obsta a la libre disponibilidad de las sumas depositadas de acuerdo a lo previsto en el art. 21.2 de la ley 6716, frente a la notoria solvencia del Comité de Administración Fiduciaria.

2.c. Impuesto sobre los ingresos brutos: no es tarea del Poder Judicial la fiscalización del su adecuado cumplimiento, por manera que no es un condicionamiento para poder concluir el trámite de los expedientes judiciales (SCBA, Rc. 1100/19).

3. Por lo antes expuesto, considero que encontrándose el Comité de Administración Fiduciaria exento del pago de tasa de justicia, y siendo notoria la solvencia del mismo, nada impide que el a quo ordene la disponibilidad del dinero depositado de acuerdo a lo solicitado a fs. 690/vta., debiendo por lo demás, proceder de acuerdo a los arts. 340 y 341 de la ley 10397 respecto al cobro de la tasa judicial y al art. 21.2 de la ley 6716 -si fuera necesario- por diferencias de honorarios, aportes o contribuciones.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A f. 662 punto 1 párrafos 1° y 3°,  fue denunciado un convenio de cancelación de deuda. Como parte de pago, se acordó que el actor tenía que recibir el dinero obtenido en la subasta.

En la misma ocasión también fue puesto de manifiesto  un acuerdo de honorarios entre la parte demandada y los abogados del actor,  Luis A. Pisauri y María I. Pisauri. Además,  los abogados denunciaron haber percibido los montos acordados y, con los comprobantes acompañados, haber pagado las cargas previsionales y el impuesto a los ingresos brutos (ver f. 662 punto 1  párrafo 4°).  A f. 662 vta. ap.3.3. se solicitó que se tuvieran por pagados los honorarios pactados,  los aportes y el impuesto a los ingresos brutos.

En cuanto aquí importa (arg. art. 266 cód. proc.), también en esa misma oportunidad se cuantificaron  la tasa de justicia y la sobretasa y se dijo que la parte demanda debía pagarlas (f.  662 punto 1 párrafo 5).

2- ¿Qué sucedió con todo eso?

El juzgado a f. 663 expresó que, habiéndose emitido sentencia, debía practicarse liquidación para determinar los honorarios, la tasa de justicia y la sobretasa. O sea, el juzgado no tuvo por pagos los honorarios y aportes, ni por cuantificadas la tasa de justicia y sobretasa.

Esa resolución de f. 663 fue apelada y no fue revocada por la cámara (fs. 664 y 683/684 vta.).

En efecto, la cámara a fs. 683/684 vta :

a- explicó que faltaban elementos (v.gr. la liquidación en base a la sentencia de condena, arts. 23 y 51 ley 14967) para determinar si los honorarios acordados eran válidos o no;

b- indicó que si los honorarios que eventualmente se regularen fueran mayor que los pactados, los abogados podían renunciar a la diferencia (entre lo regulado y lo acordado) pero sin perjuicio de los derechos de terceros interesados como la caja previsional y el fisco;

c- con respecto a la tasa de justicia, debía estarse a lo reglado en los arts. 337 y 339 del Código Fiscal para determinar si había sido bien o mal determinada.

O sea, la cámara a fs. 683/684 vta. tuvo en cuenta lo expuesto a f. 662 punto 1 por la abogada Pisauri , pero no revocó la resolución de f. 663, de modo que no tuvo por cerrados de ningún modo los capítulos atinentes a honorarios, cargas previsionales, tasa de justicia y sobretasa.

3- Luego de eso, a f. 690  la parte actora innovó:  solicitó  la entrega del dinero obtenido en la subasta según lo que había exteriorizado a f. 662 punto 1 párrafo 3°.

El juzgado, a f. 691,  no hizo lugar a esa solicitud, aunque procedió  de modo críptico textualmente diciendo:

            “Estese a las constancias de autos; sin perjuicio de advertir sobre la eventual responsabilidad solidaria que pudiese ocurrir en materia de honorarios y tasa de justicia; además de las que correspondan al Fisco y a la Caja de Previsión como lo señalara, para este caso, nuestro Tribunal de Alzada.

            De lo demás: téngase presente los arts. 589, 586 y c.c. del C.P.C.C.” (sic).

Hay que establecer, entonces, si lo resuelto a f.  663 por el juzgado y no revocado por la cámara a fs. 683/684 vta., o si alguna otra circunstancia, motivo o razón más o menos emergente de la providencia de f. 691,  obsta a la solicitada entrega del dinero.

4- El abogado es acreedor de sus honorarios tanto respecto de su cliente como del adversario de éste condenado en costas (art. 58 d.ley 8904/77; art. 58 ley 14967). Son obligaciones concurrentes (art. 850 y sgtes. CCyC).

No habiéndose cerrado la cuestión atinente a los honorarios de los abogados Pisauri, los hay potencialmente impagos (v.gr. diferencia entre pactados y regulables legalmente).

Así, como la entrega del dinero de la subasta beneficia a la parte actora, a falta de pago totalmente liberatorio de los honorarios de los abogados Pisauri al solicitarse esa entrega a f. 690,  debió ofrecerse el afianzamiento o afianzarse su pago conforme lo normado en el art. 21 de la ley 6716; o, en todo caso, debió justificarse por qué circunstancia (v.gr. peculiar relación jurídica entre ambos) la parte actora no adeuda los honorarios de sus abogados pese a lo reglado en el art. 58 de la ley 14967 (ídem art. 58 d.ley 8904/77).

Nada de eso se hizo, ya que a f. 690: a- en el punto 2- se sostuvo que el dinero de la subasta le pertenece a la actora; b- en el punto 1-  se afirmó dogmáticamente que los honorarios de los abogados de la actora están a cargo de la parte demandada si los montos eventualmente no coinciden con los estimados, acordados e informados a f. 662 punto 1. Que el dinero de la subasta pertenezca acaso a la actora o que la demandada deba los honorarios de los abogados de la actora, no quita que la actora pueda deber los honorarios -eventualmente todavía no determinados e impagos, y comoquiera que fuese no afianzados- de sus abogados (art. 384 cód. proc.).

5-  Con respecto a la tasa de justicia, cabe reiterar lo indicado a f. 683 vta. considerando 2-.

La tasa de justicia debe estar determinada conforme a derecho y, como principio, para liberar fondos en favor de la parte acreedora debe estar paga, según lo reglado en el art. 341 Código Fiscal.

Aclaro que la parte apelante a f. 690 no le planteó al juzgado que estaba exenta, como lo hace en los agravios del 17/9/2019, de modo que esa cuestión escapa ahora al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

6- Una cosa es decir que la renuncia parcial del abogado a los honorarios que se le regularen no puede afectar al fisco (f. 683 vta. párrafo 2°; ver más arriba considerando 2.b) y otra totalmente diferente es decir –lo que nunca se ha dicho- que el control de ese pago deba ser hecho por el servicio judicial. Aclaro que este último control se ha decidido recientemente que no procede (ver RC 1100/19).

7- En suma, hasta la presentación del escrito de f. 690 no estaban reunidas aún las condiciones para acceder a la solicitud de entrega de los fondos provenientes de la subasta  (art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por mayoría, corresponde desestimar la apelación de f. 694 contra la resolución de f. 691.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayoría necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 694 contra la resolución de f. 691.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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