Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°2
Libro: 48- / Registro: 100
Autos: “ALVAREZ HAYDEE ESTER C/ REYES LAURA JULIETA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91366-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ALVAREZ HAYDEE ESTER C/ REYES LAURA JULIETA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91366-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f.256 contra la sentencia de fs. 253/255 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1.1. La actora demandó los daños y perjucios sufridos a causa del accidente de tránsito protagonizado con el vehículo Renault 9 por ella conducido al ser embestido por la camioneta Volkswagen Amarok al mando de la accionada; atribuyendo exclusiva responsabilidad en el hecho a la parte demandada por:
a- contar la actora con prioridad de paso por circular por derecha y haber sido embestida en su lateral izquierdo por la demandada.
b- por el obrar negligente de la accionada que conducía a exceso de velocidad.
Cabe consignar además de lo anterior que se demandó tanto en función del artículo 1109, como del 1113 del CC <ver f. 22vta. pto. VIII) DERECHO>.
1.2. La sentencia rechazó la demanda, en resumen por no haberse acreditado la mecánica del accidente, ni los factores de imputabilidad de responsabilidad endilgados, exceso de velocidad, actuar negligente e imprudente de la conductora Laura Reyes (ver f. 256vta., párrafo 3ro.).
2.1. El marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) -22 de noviembre de 2013-, razón por la cual también es de aplicación la ley nacional 24449 a la cual ha adherido nuestra provincia mediante ley 13927 (art. 1ro.).
No se discute el accidente ni que acaeció a las 17 hs del día señalado en la intersección de las calles Vignau y Pereyra Rosas de esta ciudad cabecera; que fue protagonizado por el vehículo Renault modelo R9, dominio RWH882, del año 1994 conducido por la actora Haydee Ester Alvarez y la camioneta Volkswagen Pick-up Amarok, dominio KKS684, conducida por la accionada (ver fs. 85, párrafo 2do.; 100vta., párrafo 1ro. y 116vta., párrafo 1ro.; arts. 354.1., 421, proemio, y concs. cód. proc.).
Sólo estaba en tela de juicio la mecánica del accidente.
Al fundar su apelación la actora sostiene el yerro del a quo en que no se tuvo en cuenta que fue reconocido por la demandada y la citada en garantía que el accidente se produjo el día y hora señalados; que se probó que fue embestida en su lateral izquierdo, lo que muestra que ella contaba con prioridad de paso; agregando que el embestimiento genera en su autor una presunción de culpa que sólo cede ante la prueba en contrario.
2.2. Veamos: es cierto que la demandada, el tercero y la citada en garantía no dan un relato de cómo sucedieron los hechos; pese a reconocer que el accidente se produjo.
Pero se cuenta -que no es poco- con el reconocimiento de la citada en garantía (ver fs. 85/vta. último párrafo), de Dante Angel Reyes -tercero, tomador de leasing, v. f. 91-, y de Laura Julieta Reyes -demandada- (ver f. 116vta., último párrafo) de que la actora contaba con prioridad de paso en la encrucijada por circular por derecha (arts. 41, ley 24449 y 421, proemio, y 384, cód. proc.). Sólo han alegado la demandada y los restantes involucrados que la accionada lo hacía por una vía de mayor jerarquía como es una avenida.
2.3. Se dijo que sólo está en tela de discusión la mecánica del accidente.
Cabe aclarar en primer lugar que la actora demandó por responsabilidad subjetiva, pero también lo hizo por la objetiva con cita del artículo 1113 del Código de Vélez <ver demanda, relato de los hechos -f. 20vta., pto. IV)- y derecho invocado -, f. 22vta., pto. VIII) ->.
El aquo sostiene que no hay en la causa prueba alguna que permita corroborar en algún grado la versión de los hechos brindada por la actora, como que tampoco pudo determinarse la mecánica del accidente.
Ahora bien, reconocido el embestimiento por la accionada, no se ha controvertido que, en función de la responsabilidad objetiva del art. 1113 2° párrafo 2ª parte CC, pesaba sobre la parte demandada probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debiera responder (art. 375 cód. proc.).
La culpa de la víctima a mi juicio no fue acreditada, es que ni siquiera hay un relato de los hechos efectuado por la accionada que atribuya un obrar negligente, imprudente o culposo de la actora; aducir la pérdida de la prioridad de paso por circular por una arteria de menor jerarquía no es causal que justifique por sí sola atribuir responsabilidad en el accidente a la actora, ya que el artículo 41 de la ley 24449 que establece las PRIORIDADES estatuye que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha; y era la Amarok de la accionada quien debió ceder el paso a la actora por circular por izquierda; indicando la norma incluso que la prioridad del que viene por la derecha es absoluta, salvo los casos de excepción que la norma lista entre las que no se encuentra la mencionada por la parte demandada; ni se alegaron ni probaron las circunstancias puntuales y concretas por las cuales en esta situación de autos esa prioridad debía perderse (arts. 375 y 384, cód. proc.).
Por lo demás, endilgada responsabilidad subjetiva a la accionada, claro está que ésta no tuvo el dominio del vehículo porque no pudo frenar o esquivar a la actora, chocándola en su lateral izquierdo, lo que prueba que la velocidad, si no era excesiva, cuanto menos no era la adecuada para mantener el control del rodado; infringiendo así lo normado en el artículo 39.b. de la ley 24449.
En todo caso, bajo las circunstancias que se han venido destramando más arriba, podía confiar la actora en que, conforme el curso debido de los acontecimientos, la camioneta iba a respetar su prioridad de paso y que no la iba a embestir, máxime el mayor deber de prudencia sobre la conductora de la camioneta atenta la diferencia de envergadura entre ambos rodados (art. 384 cód. proc.).
En suma, opino que puede presumirse la culpa de Reyes en la causación del accidente, por la violación de la prioridad de paso del Renault 9, por el carácter de embistente de la camioneta que conducía, sin que la circunstancia alegada por aquella respecto a la pérdida de esa prioridad, autoricen a revertir esa presunción (art. 7 CCyC; arts. 512, 1109 y concs. CC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); a lo que cabe sumar la falta de control sobre su vehículo para evitar la colisión y que no fue alegado y menos probado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder (art. 1113, 2da. parte, párrafo 2do. del CC).
Por ello entiendo le cabe responsabilidad en el hecho dañoso, debiendo responder por él; circunstancia que lleva a receptar favorablemente el recurso.
3. A mayor abundamiento es dable consignar que genera cierta desazón que la accionada Reyes -en tanto al parecer ella se suponía libre de toda culpa- no hubiera relatado clara y puntualmente cómo sucedieron los hechos y tampoco respondido los agravios. Es que el deber de colaboración y buena fe que debe primar en el proceso así se lo imponían (art. 34.5.d. cód. proc.) (conf. esta cámara “FERNANDEZ, HECTOR OSCAR C/ TEALDI, JULIO OMAR S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” , Libro 45, Reg. 91, sent. del 14-9-2016).
En este sentido se ha dicho que el demandado no puede limitarse a negar los hechos afirmados por su contraria sino que tiene la carga de exponer su propia versión (conf. Arazi, Roland “Deber de decir verdad y de colaboración en el proceso” en www.fundesi.com.ar).
4. Despejado lo atinente a la responsabilidad de la accionada en el acaecimiento del hecho ilícito, queda responder al quantum debeatur, cuestión ésta que quedó desplazada en 1ª instancia.
En sus agravios la parte actora pidió que se revocara la sentencia –aspecto hasta aquí cumplido- y no específicamente que se analizara el quantum debeatur, lo cual habilita a esta cámara a deferir la resolución sobre este tópico a la 1ª instancia, tal como fuera anticipado a fs. 263 vta. ap. 4.3. a través de resolución firme.
De manera que no debe ahora la cámara analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur (cfme. esta cámara, por mayoría: ”Cesari c/ Mazzoconi” 27/9/2011 lib. 40 reg. 37; “Moreno c/ Empresa Pullman Gral. Belgrano SRL” 17/7/2015 lib. 44 reg. 52; “Gatica c/ Pago Viejo S.A.” 12/11/2014 lib. 43 reg. 72; etc.).
Si así no lo hiciera la cámara, si se expidiera sobre el quantum debeatur, privaría sobre ese ítem a los interesados de la doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).
No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la existencia y monto de los daños, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.
Si esta cámara fallase ahora sobre el quantum debeatur, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar contra lo que es natural, los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin configuración de absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const. Nac.). Forzar el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.
No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.), indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).
Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).
Por ello, aprecio que sobre el quantum debeatur debería expedirse primeramente el juzgado.
Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre la existencia y monto de los daños.
Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales, sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.
Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al revocar esa sentencia en virtud de la apelación de Druille (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465) (ver esta cámara entre varios otros “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 19-9-2018, Libro: 47- / Registro: 104;
Autos: “CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO/A C/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, sent. del 28-2-2019, Libro: 48- / Registro: 04).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Por un accidente de tránsito ocurrido en noviembre de 2013, la actora demandó a la conductora de la Amarok KKS 684 –Laura Julieta Reyes-, al banco dador del contrato de leasing respecto de ese vehículo –BBVA Banco Francés S.A.- y citó en garantía a la aseguradora de ese vehículo -“Royal Sun Alliance Seguros Argentina S.A.”- (fs. 20/23).
El dador del contrato de leasing adujo su falta de legitimación pasiva y pidió la citación como tercero del tomador del contrato de leasing -Dante Ángel Reyes- aduciendo la responsabilidad objetiva de éste (fs. 55/64 vta.). La actora aceptó esa citación (ver fs. 65 IV y 91).
La citada en garantía contestó la demanda a fs. 84/86 vta.. Bajo la misma asistencia letrada del abogado de la aseguradora –Martín Rubén Soria-, también Dante Ángel Reyes “contestó la demanda” a fs. 100/102 e hizo lo propio Laura Julieta Reyes a fs. 116/118; la igual asistencia letrada, a falta de otra explicación, permite inferir que la citada en garantía asumió la defensa de los Reyes (art. 163.5 párrafo 2° cód.proc.).
2- La demanda fue rechazada respecto del banco dador del contrato de leasing y ese aspecto no fue motivo de agravio, de manera que la cuestión queda fuera del poder revisor de la cámara (ver f. 255 vta., ap. 1 del fallo; arts. 260 y 261 cód. proc.).
3- La demanda también fue rechazada respecto de Laura Julieta Reyes, Dante Ángel Reyes y la aseguradora pero la demandante apeló y, creo, con razón.
Los demandados Reyes y la aseguradora, al unísono, admitieron la existencia del accidente y sus circunstancias de hora y lugar (fs. 85 párrafo 2°, 100 vta. párrafo 1° y 116 vta. párrafo 1°), así también aceptaron que la actora conducía por la derecha, pero agregaron que no tenía prioridad de paso porque Laura Julieta Reyes iba por una avenida, vía de mayor jerarquía (fs. 85 último párrafo, 100 vta. último párrafo y 116 vta. último párrafo).
Aceptada la ocurrencia misma del accidente, cabe presumir la responsabilidad objetiva de los Reyes en tanto guardianes de la Amarok: Dante Ángel Reyes como tomador en el contrato de leasing y Laura Julieta Reyes como conductora (arts. 354.1 y 384 cód.proc.; art. 1113 párrafo 2° parte 2ª CC). Es doctrina legal que cuando media participación activa de una cosa riesgosa –en el caso, la Amarok en movimiento- la responsabilidad del dueño o guardián está regida por la segunda parte del art. 1113 del Código Civil (SCBA Ac 73756 4/10/2000, “Delgado, Francisca Rosa c/ Reppucci, José Miguel s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online con las voces participación cosa riesgosa responsabilidad objetiva SCBA).
Y si Laura Julieta Reyes no fuera considerada guardiana y así no fuera tildada de responsable objetiva, su responsabilidad subjetiva sería presumible cuando menos en función de la prioridad de paso reconocida a Álvarez por circular desde la derecha (art. 1 ley 13927 y art. 64 párrafo 2° ley 24449; arts. 512, 1109 y concs. CC). Circular Reyes por una avenida no es circunstancia prevista por la ley como rompiente de la prioridad de Álvarez (ver art. 41 ley 24449); en todo caso, no se produjo prueba tendiente a demostrar que Reyes avanzaba por una “avenida” y Álvarez no (ver fs. 86.c, 101 vta. c, 117 vta. c, 220 vta. ap. 3, 230/vta. y 231 vta./232; arts. 375 y 384 cód. proc.).
Por lo tanto, presumible la responsabilidad de los Reyes, debían ellos o su aseguradora haber arrimado al proceso elementos de convicción para revertir la situación jurídica adversa, lo que no hicieron (arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.).
4- Para completar el análisis sobre la responsabilidad de los accionados y, así, para hacer lugar o no hacer a la demanda hay que analizar la existencia de daños –y, en caso de existencia, su eventual magnitud- (arts. 1067, 1068 y concs. CC).
Adhiero en ese aspecto al considerando 4- del voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).
La decisión sobre costas queda supeditada entonces a esa decisión integrativa, ahora faltante: mal podrían quedar impuestas costas ahora a los demandados si oportunamente se decidiera que no hubo daño alguno y por esa razón debiera ser rechazada la demanda (arts. 77 párrafo 3° y 384 cód. proc).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 256 contra la sentencia de fs. 253/255 vta., debiendo retornar la causa a 1ª instancia a los fines indicados en el considerando 4-.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 256 contra la sentencia de fs. 253/255 vta., debiendo retornar la causa a 1ª instancia a los fines indicados en el considerando 4-.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 256 contra la sentencia de fs. 253/255 vta., debiendo retornar la causa a 1ª instancia a los fines indicados en el considerando 4-.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.