Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 507

                                                                                 

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91495-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 5/9/2019 contra la resolución de fs. 195/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El agravio central de Julián Rodi es que el juzgado “…omitió olímpicamente expedirse sobre los argumentos y fundamentos legales expuestos en la liquidación practicada…” en 1ª instancia el 1/7/2019 (ver ap. III párrafo 1° del memorial de fecha 16/9/2019).

Acto seguido, el apelante reitera esencialmente lo expuesto en 1ª instancia y que dice no analizado por el juez, textualmente:

“1º).-La Tasa a aplicar en los distintos períodos y su pertinente capitalización resulta ser la de Operaciones de descuento de documentos a 30 días (Tasa Activa).-

2º)-Esta prohibido la capitalización de intereses punitorios (Art. 18 Ley 25.065 2do. párrafo).”

2- Julián Rodi se allanó a la demanda sin hacer ninguna salvedad en cuanto a los intereses pactados reclamados en la demanda a f. 64 vta. II y 65 párrafo 2° (ver su escrito del 15/2/2019), de manera que, cuando la sentencia del 19/3/2019 se hizo eco del allanamiento, recibió favorablemente esos intereses (art. 34.4 cód. proc.).

En tales condiciones, lo que tenía que justificar Julián Rodi era que los intereses usados por el actor en su liquidación del 7/5/2019 son más gravosos que  los pactados en la cláusula 1.12 (ver fs. 64 vta. II,  52 vta. y 151.II), lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

A todo evento, otra cosa que pudo hacer el ejecutado es alegar y probar que los usados en la liquidación del 7/5/2019 o los pactados en la cláusula 1.12 superan en más del 25% la tasa que el banco aplica a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes (art. 16 párrafo 1° ley 25065), lo que tampoco hizo (art. 375 cit.).

O, en todo caso, lo que debió hacer el ejecutado es evidenciar específicamente, que de alguna manera corresponden  los intereses de descuento por los que aboga, lo que asimismo no hizo (art. 375 cit.). Es más, de la lectura de la cláusula 1.12 no surge que hubieran sido pactados intereses de descuento, sino, antes bien, los más elevados de descubierto no autorizado, con más un adicional de 50% de punitorios (art. 384 cód. proc.). Dicho sea de paso, el 50% acordado para los punitorios no transgrede el art. 18 párrafo 1° de la ley 25065.

3- Por otro lado, el ejecutado en 1ª instancia afirmó que la liquidación del accionante del 7/5/2019 encierra capitalización de intereses punitorios; pero éste, al contestar la impugnación, aseveró que hizo el cálculo de todos los intereses “SIN CAPITALIZAR” (sic, ver su escrito del 23/7/2019). Controvertida la existencia de capitalización, no siendo manifiesta (me remito a la lectura del archivo PDF anexado al escrito electrónico del 7/5/2019), incumbía al ejecutado probarla, lo que no hizo (art. 375 cód. proc.).

4- En el apartado V del memorial, puede leerse:  “En función de todas estas merituaciones realizadas entiendo que, el no hacer lugar al presente recurso de apelación, implicará la aprobación de liquidaciones grotescamente excesivas, desproporcionadas y abusivas por su evidente carácter usurario, contrario a la moral y buenas costumbres que principian las normas pertinentes en la materia y que se encuentran contenidas en Código Civil y Comercial de la Nacion Argentina.”

Esa frase importa un juicio de valor meramente subjetivo,  no fundado en circunstancias objetivas y concretas, atento lo analizado aquí en los considerandos 2- y 3- (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 5/9/2019 contra la resolución de fs. 195/vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 5/9/2019 contra la resolución de fs. 195/vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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