Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
Libro: 50- / Registro: 505
Autos: “V., M. L. C/Z.,D.A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
Expte.: -91506-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “V.,M. L. C/Z., D. A.S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91506-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/7/2019 contra la resolución de fs. 8/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Al parecer, V. en la casa y Z. en el garaje, compartiendo baño, fue oportunamente un acuerdo entre ambos, no sin varias idas y venidas en la relación (ver acta de fs. 2/vta., denuncia de f. 3 vta. e informe de fs. 6/vta.).
Pero en el último tramo de la situación, tal parece que Z. se fue a vivir a casa de su hija y, debido a una discusión con ésta, decidió unilateralmente volver al garaje (f. 6 vta.), sucediendo básicamente dos cosas: V. se había instalado en la casa con su pareja, sin la conformidad de Z. (f. 2); Zarria llevó a su pareja al garaje, lo que molestó a V. (fs. 2 y 3 vta.).
Llevando a sus actuales parejas, Z., y V., parecen haber roto todo acuerdo básico de convivencia que hubiera existido en algún momento, lo cual torna previsibles alternativas enojosas cuya entidad es difícil de anticipar pero que es prudente evitar a través de alguna clase de medida preventiva (art. 6 párrafo 2°, 7 y concs. ley 12569).
Así, si en el último tramo de la situación había sido Z., quien se había retirado (para ir a vivir con su hija), encuentro razonable retrotraer las cosas hasta ese momento; aunque no necesariamente por 12 meses contados desde el 1/7/2019, sino por un lapso menor que deberá fijarse en la instancia de origen bajo la condición de que sea suficiente como para reunir evidencias actuales que permitan una decisión judicial ajustada a las circunstancias (arts. 709 y 3 CCyC) .
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación, reduciendo la exclusión del apelante al lapso menor delineado en el último párrafo del voto a la 1ª cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación, reduciendo la exclusión del apelante al lapso menor delineado en el último párrafo al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.