Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 505

                                                                                 

Autos: “V., M. L. C/Z.,D.A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -91506-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “V.,M. L. C/Z., D. A.S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/7/2019 contra la resolución de fs. 8/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Al parecer,  V. en la casa y Z. en el garaje, compartiendo baño, fue oportunamente un acuerdo entre ambos, no sin varias idas y venidas en la relación (ver acta de fs. 2/vta., denuncia de f. 3 vta. e informe de fs. 6/vta.).

Pero en el último tramo de la situación,  tal parece que Z. se fue a vivir a casa de su hija y, debido a una discusión con ésta, decidió unilateralmente volver al garaje (f. 6 vta.), sucediendo básicamente dos cosas: V. se había instalado en la casa con su pareja, sin la conformidad de Z. (f. 2); Zarria llevó a su pareja al garaje, lo que molestó a V. (fs. 2 y 3 vta.).

Llevando a sus actuales parejas, Z., y V., parecen haber roto todo acuerdo básico de convivencia que hubiera existido en algún momento, lo cual torna previsibles  alternativas enojosas cuya entidad es difícil de anticipar pero que es prudente evitar a través de alguna clase de medida preventiva (art. 6 párrafo 2°, 7 y concs. ley 12569).

Así, si en el último tramo de la situación había sido Z., quien se había retirado (para ir a vivir con su hija), encuentro razonable retrotraer las cosas hasta ese momento;  aunque no necesariamente por 12 meses  contados desde el 1/7/2019, sino por un lapso menor que deberá fijarse en la instancia de origen bajo la condición de que sea suficiente como para reunir evidencias actuales que permitan una decisión judicial  ajustada a las circunstancias (arts. 709 y 3 CCyC)  .

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación, reduciendo la exclusión del apelante al lapso menor delineado en el último párrafo del voto a la 1ª cuestión.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación, reduciendo la exclusión del apelante al lapso menor delineado en el último párrafo al ser votada la primera  cuestión.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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