Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 503

                                                                                 

Autos: “LEDESMA SARA ISOLINA S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -91504-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LEDESMA SARA ISOLINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91504-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   procedente  la  apelación electronica de fecha 18/9/2019, contra la resolución también electrónica de fecha 5/09/2019?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Con arreglo a lo normado en el artículo 3 inciso 4, del decreto ley 9229/78, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3284 del Código Civil se entablaren acciones que por su naturaleza excedan la competencia atribuida a la Justicia de Paz Letrada, el  juez se declarará incompetente para conocer en ambos procesos y remitirá las actuaciones al juez de primera instancia en lo civil comercial que corresponde de acuerdo al último domicilio del causante.

Esta norma se activa, entonces, cuando tramitando una sucesión ante la Justicia de Paz Letrada, por el fuero de atracción del sucesorio, se entabla ante el mismo juzgado, una acción que da lugar a un proceso el cual excede la competencia del juez de ese fuero. Y el efecto es que debe declararse incompetente en ambos juicios.

Pero no es ese el supuesto de autos.

Acá concurre a este proceso sucesorio Juan Carlos Culacciatti, presentándose como actor en el juicio ‘Culacciatti, Juan Carlos c/ Sacco, Hugo Ruben y otros s/ Escrituración’, radicado en el juzgado en lo civil y comercial número uno de este departamento judicial. Juicio que fuera promovido contra Hugo Ruben Sacco y Gladi Raquel Sacco en su condición de herederos de los causantes y respecto de un bien de la herencia, donde se habría dictado sentencia de segunda instancia – la que se encontraría firme – , condenándolos a escriturar.

Y la finalidad declarada de su presentación es la de tomar intervención en autos y a solicitar se intime a los herederos a impulsar el proceso sucesorio, conforme lo habilita el art.  729 y concordantes del Cód. Proc., con reserva de proceder como faculta esa norma,  el artículo. 729 del mismo código y el artículo 739  del Código Civil y Comercial (v. escrito electrónico del 28 de agosto de 2019).

En suma, no hay una acción entablada, no hay un proceso iniciado que haya caído en el  juzgado de paz letrado por motivo del fuero de atracción del sucesorio.

Lo que hay es un juicio de escrituración terminado, que tramitó en otro juzgado, en el cual los herederos de esta sucesión resultaron condenados a escriturar un bien del sucesorio. Para lo cual se hace indispensable la incorporación del predio a los sucesorios en trámite y obtener la orden de inscribir las declaratorias de herederos ya dictada en el caso del causante Hugo Nazareno Sacco,  o a emitirse, en el caso del sucesorio de  Sara Ledesma. Trámites que Culacciatti aspira evidentemente a controlar e impulsar.

Por ello, en la medida en que la petición se mantenga en los términos en que fue formulada, por ahora no se dan las condiciones de activación de lo normado en el artículo 3.4 del decreto ley 9229/78. Por manera que  corresponde revocar la resolución impugnada.

 ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto ha sido  materia de  agravios.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZ SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución electrónica de fecha 05/09/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

 

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