Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 497

                                                                                 

Autos: “TOLEDO, SILVIA ALICIA GRACIELA S/INCIDENTE”

Expte.: -91501-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “TOLEDO, SILVIA ALICIA GRACIELA S/INCIDENTE” (expte. nro. -91501-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/9/2019 contra la resolución del 4/9/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- Con la resolución apelada del 4 de septiembre de 2019, la jueza de paz letrada de Henderson decidió rechazar el pedido de secuestro del automotor dominio KZW-128 introducido por Silvia Alicia Graciela Toledo, quién resultaría con derechos sobre el vehículo en tanto sucesora de Bernabé Toledo, por considerar excesiva la medida, al vulnerar los derechos de la cónyuge supérstite en el 50% de su propiedad; advirtiendo además a la requirente que se encuentra facultada para iniciar los trámites relativos a la partición y liquidación de herencia.

La heredera incidentista apela dicha decisión alegando que, la razón de su pedido está dada -ante la falta de seguro contra todo riesgo- en los posibles daños que el rodado pueda sufrir por terceros o por su culpa o negligencia en la conducción del mismo, sin perjuicio de los riesgos propios derivados de los hechos fortuitos o la fuerza mayor, como caída de granizo, piedra, árboles, etc., todo lo cual, pone en riesgo la integridad física del rodado, además del deterioro por el uso hasta el momento de llegar a su debida partición (ver escrito electrónico del día 18-9-2019).

Cabe aclarar a todo evento que la incidentista fue reconocida como hija del causante por la cónyuge supérstite mediante presentación electrónica de fecha 11/06/2019 (art. 736, cód. proc.).

2- El recurso a mi juicio ha de prosperar. Es que el segundo supuesto del artículo 221 del Código procesal contempla el secuestro de bienes muebles cuando ello fuere indispensable para proveer a la guarda o conservación de cosas con el objeto de asegurar el resultado de la pretensión, tal como solicita la requirente de la cautelar.

Tratándose, como en la especie, de automotores, sujetos a los riesgos que son de público conocimiento (robo, siniestro, deterioro o eventualmente daños a terceros por su uso), la medida solicitada parece ser la más idónea para resguardar los derechos que se pretenden tutelar  (ver en la misma línea de razonamiento Cám. 1° La Plata, sala 1°, 7-5-81 citado por DE LÁZZARI, Eduardo “Medidas cautelares”, Editora Platense, 2ª reimpresión, 1989, pág. 479 y también 579 y ss.; esta Cámara, sent. del 11-11-2014 en autos: “González, Alicia Noemí c/ González, Daneil Santos s/ Medidas cautelares (Traba/Levantamiento)”; Lib. 45, Reg. 363).

3- Entonces, si bien es cierto que Silvia Alicia Graciela Toledo se encuentra facultada para iniciar los trámites relativos a la partición y liquidación de herencia, también es veraz que si durante el tiempo en que se efectúan esos trámites Zulema Lidia Reale utiliza el vehículo, podría someterlo a deterioros, propios de su uso y/o por accidentes, choques, destrucciones, etc., motivo por el cual, no advierto otra solución que hacer lugar al pedido de secuestro a los efectos de garantizar la integridad física del automotor en cuestión, pues la medida de no innovar decretada resulta insuficiente para ello (ver decisión del 7-2-2019; art. 230, cód. proc.).

Así las cosas, en función de lo normado en los artículos 221, 1er. párrafo in fine y 232 del código procesal, entiendo corresponde hacer lugar al pedido de secuestro, debiendo en primera instancia instrumentarse los recaudos previstos en el artículo 221, último párrafo del código procesal.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En el fallo de esta cámara citado en la página 5 del memorial electrónico, lo mismo que en otro “Traico Costichi  c/ San Martin” (17/7/2003, lib. 32 reg, 181), se trataba de un secuestro automotor preventivo instado por un ejecutante contra un ejecutado y pronto a convertirse en ejecutorio porque había sentencia de remate firme (arts. 221 y 558.3  cód. proc.).

Aquí, en un proceso sucesorio, se trata de un vehículo ganancial y además registralmente perteneciente en un 50% como condómina a la esposa del causante (ver “Toledo, Bernabé s/ Sucesión ab intestato”, fs. 11/vta.).

Aquí, secuestrar el vehículo impediría a la esposa del causante usar y disfrutar del automotor indiviso conforme a su destino, lo cual no resulta indispensable porque, para que ese uso y goce sea compatible con el derecho de la hija del causante,  primero debería procurarse un acuerdo entre las interesadas y, en su defecto, debería resolver el juez (v.gr. imponiendo la contratación de un seguro contra todo riesgo, más una compensación por el uso privativo; arts. 2328 y 2335 CCyC; art. 221 párrafo 1° 2ª parte cód. proc.)

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, estimar la apelación del día 9-9-2019 contra la resolución de fecha 4-9-2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, desestimar la apelación  del 9/9/2019 contra la resolución del 4/9/2019, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  del 9/9/2019 contra la resolución del 4/9/2019, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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