Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 512

                                                                                 

Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)”

Expte.: -90599-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)” (expte. nro. -90599-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 496/vta. contra la resolución de fs. 494/495?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución apelada de fs. 494/495 aprueba la liquidación practicada por la parte actora a fs. 475, excepto en lo que hace al rubro “apertura de carpetas” solicitado de acuerdo al art. 9 ley 14.967, aclarando que dicha norma se refiere al gasto por apertura de carpetas en actuación extrajudicial, y en el caso resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 53 de la misma norma y por ello no se trata de un gasto tasado sino que debe acreditarse, máxime cuando como en autos la contraparte no ha consentido su liquidación (ver f. 494vta., anteúltimo párrafo).

Ese argumento central, no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en el memorial que aquí se examina, pues más allá de manifestar el apelante que se viola el principio de congruencia -alegando que nada había cuestionado la accionada respecto a la prueba o acreditación de los gastos reclamados-; y hacer referencia al  d-ley 8904/77 y al art. 9 de la actual ley 14967, nada dice sobre por qué no debería aplicarse el art. 53 de la nueva ley de honorarios, norma en la que el juzgador sostuvo el rechazo del rubro por no hallarse acreditado (arg. art. 260, cód. proc.). De tal suerte el recurso queda desierto.

2. A mayor abundamiento; la resolución apelada no resulta incongruente.

Veamos: el “principio de congruencia” impone, una correlatividad entre lo pretendido en autos y lo resuelto en la sentencia. Las formas de violar el principio de congruencia, son sustancialmente tres: la sentencia ultra petitum, que otorga a una parte más de lo exigido por ella; la sentencia citra petitum, que no se pronuncia sobre las pretensiones que debe dirimir el fallo; y la sentencia extra petitum; que decide aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial. En cualquiera de estos casos se está frente a una sentencia incongruente (Néstor P. Sagués en “Recurso Extraordinario”, Astrea, 4ta. edición, 2002, págs. 219/220 ).

En el caso, la parte actora  alega que el a quo viola el principio de congruencia porque la parte demandada en ningún momento cuestionó que no había probado los gastos, ni solicitó que debían acreditarse los mismos, es decir, sostiene que ante el silencio de la parte demandada el a quo debió hacer lugar a lo por él reclamado.

Cabe aclarar que, el silencio de la parte demandada ante el traslado de la liquidación no obliga a la judicatura a aprobar sin más todo lo propuesto por la  contraria, pues el juez debe resolver conforme a derecho (arts. 171, Const. Prov. Bs. As.,  34.4  y 161 cód. proc.).

En el caso no advierto que se haya violado el principio de congruencia.

La resolución apelada decide sobre la cuestión que había sido sometida a estudio -si correspondía o no agregar a la liquidación practicada los 5 jus reclamados por la parte actora en virtud del art. 9 de le ley 14967-, y el a quo resuelve que no corresponde hacerlo por referirse la norma citada a la actuación extrajudicial, fundando además la negativa, en el artículo 53 de la misma normativa que exige la efectiva acreditación de los gastos, por considerarla aplicable al presente caso.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la liquidación de f. 475, el actor incluyó un inciso H), dándole el siguiente cuerpo “ART. 9 ley 8904” $ 5.000” (sic)..

El art. 9 del decreto ley 8904/77 (ver ley 10130) prevé honorarios calculables en Jus y, no existiendo regulación de honorarios al ser presentada la liquidación,  en eso precisamente fincó la impugnación de la parte demandada (ver punto 5 de su escrito del 17/12/2018).

Al contestar la impugnación, el accionante dijo que se había equivocado en la cita legal y que es aplicable la ley 14967 que autoriza la inclusión del art. 9 en las liquidaciones “por la adquisición de carpetas, extracción de fotocopias, etc., etc.” (sic, f. 489 ap. 4).

 

2- Tanto el art. 9 del d. ley 8904/77 como el de la ley 14967 se refieren a honorarios, no a gastos (ver, al respecto, precisamente el apartado 5 de la impugnación del 17/12/2018; art. 34.4 cód. proc.).

Por lo tanto, los gastos para “la adquisición de carpetas, extracción de fotocopias, etc. etc.” debieron ser al menos puntualmente alegados  en 1ª instancia  al ser practicada la liquidación a f. 475 ap. h, en vez de nada más atinarse a su  inclusión so pretexto de la parca invocación de una normativa arancelaria (arts. 77 párrafo 1°, 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

3- Pero, ¿y lo reglado antes en el art. 9.II.11 del d.ley 8904/77 y ahora en el art. 9.II.11 de la ley 14967?

Se dirá que la adquisición de carpetas y la extracción de fotocopias aparecen  previstas allí,  pero entonces:

a- ¿cuáles fotocopias contribuyeron a justificar un gasto de $ 5.000?; nada se especificó, ni menos para llegar hasta esa cifra;

b- no se ve cuál pudiera ser el costo de “abrir” una o más carpetas.

A mi ver, lo que  esos preceptos (art. 9.II.11 del d.ley 8904/77 y art.  9.II.11 de la ley 14967)  han querido contemplar  es el honorario devengado por el trabajo profesional prejudicial mínimo -graficado con las nociones de “apertura de carpetas”, “extracción de fotocopias”-  y sólo para dar fundamento a su justiprecio -1 jus antes, 5 jus ahora-  han utilizado como parámetros ciertos gastos propios de ese trabajo: considerar que ese precepto se refiere literalmente a gastos es hacer caer al legislador en la inconsecuencia de confundir honorarios con gastos.

Otra inconsecuencia ulterior sería la irrefrenable inclusión automática del rubro “gastos de estudio” en todas y cada una de las liquidaciones de todos los juicios, sin prueba de la existencia de todos y cada uno de los gastos, y sólo de pleno derecho por virtud del art. 9.II.11 del d-ley 8904/77 o del art. 9.II.11 de la ley 14967

En síntesis, el rubro, tal como fue presentado por el actor, debe ser rechazado  por falta de alegación y prueba de concretas erogaciones que pudieran ser encuadradas bajo el rótulo “adquisición de carpetas” o “extracción de fotocopias” (ver f. 489.4; arts. 77, 34.4 y 375 cód. proc.; cfme. esta cámara en “Moreno c/ Cabrera” 7/5/2014 lib. 45 reg. 109).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto, declarar desierta la apelación subsidiaria de fs. 496/vta. (art. 261 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 496/vta. contra la resolución de fs. 494/495, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 496/vta. contra la resolución de fs. 494/495, con costas en cámara al apelante infructuoso.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.