Fecha del Acuerdo: 19-11-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 103

                                                                                 

Autos: “GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO/A S/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”

Expte.: -90840-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO/A C/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO/A S/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA” (expte. nro. -90840-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 367 contra la sentencia de fs. 364/366 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda con sustento en la acción revocatoria o pauliana y declaró inoponible a los actores el contrato de cesión de derechos hereditarios realizado entre los co-demandados Cariani y Giargia.

Para así decidir tuvo por reunidos los requisitos de la acción según las pautas del Código Velezano, en función de la época en que se llevó a cabo el negocio jurídico cuestionado (arts. 7 CCyC).

Apela el co-demandado Giargia quien niega el fraude y  en síntesis sostiene que la cesión es oponible a los actores porque:

a-  no tenía conocimiento de los embargos.

b-  los embargos caducaron.

c- recién conoce de los embargos cuando presenta las cesiones en los sucesorios para  la partición.

d- hubo un desinterés del acreedor durante 12 años, no pudiendo dejarse al deudor sine die afectado por una medida en perjuicio del deudor y terceros interesados como el cesionario.

e- al haberse decretado la caducidad de los embargos desaparece el único obstáculo que impedía la oponibilidad de la cesión de derechos sucesorios a los actores.

f- no ha conocido y aun no conoce si ese acto provocó o agravó la insolvencia del cedente.

2. Veamos la acción y sus requisitos de procedencia.

Sólo cuando el acto del deudor está encaminado a defraudar a sus acreedores la ley acude en su defensa a través de la acción en análisis.

Condiciones de procedencia de la acción:

a- es necesario que el deudor se halle en estado de insolvencia. La insolvencia debe existir en el momento de la iniciación de la demanda.

b- el perjuicio de los acreedores debe resultar del acto mismo del deudor, o que ya antes se hallase insolvente.

c- el crédito en virtud del cual se intenta la acción debe ser de fecha anterior al acto impugnado.

d- tratándose de actos onerosos -como el que nos ocupa- es necesario que el tercero sea cómplice en el fraude; la complicidad se presume si al momento de contratar el tercero conocía su estado de insolvencia (art. 969, CC).

3. Veamos:

3.1. Los recaudos indicados en b y c del apartado 2.; es decir que la cesión significó un perjuicio a los acreedores y que el crédito en virtud del cual se intenta la acción es de fecha muy anterior a la cesión se hallarían cumplidos.

En este rumbo es de tener en cuenta que Cariani ni alega ni prueba contar con algún bien para hacer frente a la deuda de los actores; y para, de alguna manera, salvar su situación aduce que tenía conocimiento de los embargos, pero que no hubo perjuicio significativo para los actores, pues el cesionario pasó a ocupar su lugar, no pudiendo él transmitir un derecho mejor al que tenía, es decir la cosa se transmitió con el embargo; además sostiene que recibió un pago menor al de su valor real por el inmueble,  ya que Giargia se haría cargo de los embargos (art. 962, CC).

Por otra parte, que el crédito es de fecha anterior a la cesión no cabe duda. Para ello ver copia certificada de contrato de mutuo de fs. 3/4 del ejecutivo, de fecha 10 de agosto de 2001; y por si fuera poco, fecha de inicio del juicio ejecutivo en cargo de f. 10vta.:  9-5-2003 (art. 124, cód. proc.); para compararla con la copia certificada por notario de la cesión de derechos hereditarios realizada el 16-3-2015, glosada a fs. 87/88 de los presentes.

3.2. Además, que la cesión significó un perjuicio para los acreedores se desprende con palmaria claridad del relato de Cariani al contestar demanda, donde reconoce su precario estado patrimonial (ver fs. 73/75vta.) debido a su delicado estado de salud, casi o al borde de la insolvencia, al punto que debió vender el pequeño predio de su propiedad para pagar parte de las deudas contraídas por su enfermedad, además de haber dejado -ya antes y por las mismas razones- de abonar el alquiler del campo de los progenitores de los actores. Esa deuda -falta de pago de alquiler- derivó en un convenio que luego se ejecutó en los autos caratulados hoy  “Governatori, Marcelo Alejandro y otro c. Cariani, Oscar Omar s/cobro ejecutivo” expte. nro. 33032, cuyas fotocopias tengo a la vista, y donde fueron dispuestas y colocadas sendas notas de embargo sobre los derechos y acciones hereditarios que al demandado Cariani le correspondían en los sucesorios de sus progenitores, a fin de garantizar ese crédito.

Por otra parte,  no alega ni prueba Cariani aquí -en el contexto por él explicitado- contar con algún bien que pudiera hacer frente a su deuda con los actores.

3.3. Pero creo además de lo dicho, el punto difícil de acreditar y que termina de perfilar los requisitos de procedencia de la acción,  radica -no sólo- en que el acreedor que intente una acción revocatoria respecto de un acto oneroso, debe probar que el acto provocaba la insolvencia del deudor o agravaba la ya existente, sino que ésta era conocida por el tercero que contrató con él (art. 968, CC).

Así, el artículo 968 del Código Velezano indicaba que si la acción se dirigía contra un acto del deudor a título oneroso, es preciso para la revocación del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a los acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido cómplice en el fraude.

3.4. Entonces, para cerrar el análisis ¿se han probado los extremos del artículo 968 del CC?.

De un lado la cesión de Cariani a Giargi de su parte indivisa se realizó por la suma de $50.000 (ver fs. 23/vta. y reconocimiento de Cariani al contestar demanda, f. 74vta., párrafo 3ro.); suma sustancialmente superior a la que consta en las cesiones realizadas por sus hermanos (ver fs. 84/86vta. del expte. nro. 2725/95 que tramitara por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares); se desconoce el valor real del inmueble a la fecha de las cesiones, más allá de la manifestación de Cariani al contestar demanda que lo fincó en $ 300.000, pero dicho valor no se encuentra avalado por elemento probatorio alguno incorporado a la causa (art. 375, cód. proc.); esta última circunstancia me impide extraer alguna conclusión razonablemente fundada en un sentido o en otro en base a los valores asignados en las cesiones a las partes indivisas de cada heredero (art. 3, CCyC).

Sí hay un dato que juzgo relevante, es la declaración testimonial del letrado Bottero, quien habría tenido contacto previo a la cesión tanto con Cariani, como con Giargia (ver declaración de fs. 216/217vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.), más concretamente los tres se habrían reunido en el que fuera el estudio jurídico del Dr. Bottero; y lo significativo en el contexto de esa reunión tripartita, es que Giargia tomó conocimiento de los embargos por Bottero o bien por la consulta del expediente que se encontraba en ese momento en el estudio y habría manifestado -ante las notas de embargo- que si surgía un problema él se haría cargo de los embargos; aunque consideraba que éstos estaban caducos al no haber sido reinscriptos.

Entonces, este contexto, Cariani y Giargia sabían de los embargos; Giargia obviamente conocía que la cautelar estaba trabada en el sucesorio de los progenitores de Cariani y no sobre bienes adquiridos por él a título singular (tener en cuenta que al contestar demanda indicó Cariani que por su precario estado de salud debió vender el inmueble de su propiedad y se generó la deuda con los progenitores de los actores),  circunstancia que no pudo pasarle desapercibida, máxime que es abogado y -pese a su alegado no ejercicio profesional- sostenía que los embargos estaban caducos, circunstancia que denota un conocimiento del derecho más allá del que puede tener el hombre común (arg. arts. 901 y 902, CC).

En suma, Cariani vendió a un valor superior al de sus hermanos y no abonó la deuda ni levantó los embargos; y por los dichos de Giargia a Bottero se desprende con toda claridad que ya estaba su mente adquirir los bienes y no pagar los embargos que para él estaban caducos. Caducidad que sostiene al día de hoy.

Es este conocimiento de situación lo que llevó al juez de la instancia de origen a tener por acreditada la mala fe de Giargia o en otras palabras la complicidad en el fraude; más allá de que Giargia tuviera en mente hacer también un “buen negocio” comprando un inmueble “complicado de papeles” y que no cualquier persona, salvo alguien conocedor de las situaciones estuviera dispuesto a adquirir. A lo que se suma el acuerdo entre herederos y letrados para paralizar el sucesorio atento las notas de embargo y la carencia de dinero de los herederos Emilce y Oscar para levantarlas (según dichos de Bottero; ver f. 216vta., resp. a primera ampliación; art. 456 y 384, cód. proc.). Circunstancias que según el curso natural y ordinario de las cosas debieron hablarse entre letrados en esa reunión mantenida entre Bottero y Giargia (arts. 901, CC).

Estos pilares de la sentencia no han sido objeto de una crítica concreta y razonada.

No es suficiente decir que la cesión no causó o agravó la insolvencia del deudor, sin explicitar de dónde puede extraerse el porqué de esta afirmación cuando el propio deudor dio cuenta de su real situación patrimonial; o que Giargia no ha conocido y aun no conoce si ese acto provocó o agravó la insolvencia del cedente, si conocía la existencia de los embargos sobre los derechos y acciones de los bienes cedidos y sostenía su caducidad desde el comienzo de las negociaciones en reunión mantenida -con el expediente en cuestión a la vista- con el cedente y su ex-letrado explicándole los riesgos del negocio; o decir que caducados los embargos desaparece el único obstáculo que impedía la oponibilidad de la cesión de derechos sucesorios a los actores cuando -como se indicará infra- los embargos no son obstáculo para la transmisión del bien embargado, pues entre los requisitos de procedencia de la acción pauliana ello no se encuentra; lo anterior sin dar una explicación clara, puntual y concreta de cómo es que  esas afirmaciones realizadas al expresar agravios son suficientes para revertir lo decidido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

Para concluir y cerrar lo dicho, es dable recordar que el artículo 1174 del Código Civil, en su redacción, contiene la prescripción que la cosa embargada puede ser objeto de un contrato y por lo tanto, la enajenación de un bien embargado no es inválida.

No obstante, como estaba expresado en los artículos 1195 “in fine” y  1199 del mismo cuerpo legal, que los contratos, por principio, no pueden oponerse a terceros, revistiendo tal carácter en el caso de la cosa embargada, el acreedor embargante frente a los actos de disposición del bien objeto de la medida, dichos actos le son inoponibles, por manera que puede actuar respecto de la cosa como si no hubiera salido del patrimonio de su deudor.

Desde ese prisma, se entiende que aquel artículo 1174 haya dejado a salvo, cuando la cosa embargada se ha enajenado, haciéndose el adquirente cargo del embargo, los perjuicios que de tal operación pudiera haber generado al tercero, o sea al acreedor embargante (conf. esta cámara Autos: “IGLESIAS JORGE CLAUDIO C/ HERNANDEZ PEDRO JAVIER S/ COBRO EJECUTIVO”, Libro: 44- / Registro: 134, sent. del 17-5-2013); ello claro está en la medida de la vigencia del embargo.

En función de lo expuesto, entiendo corresponde desestimar el recurso intentado con costas (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51, ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como lo ha declarado la Suprema Corte, “fuera de los casos en que la ley presume la existencia de fraude, la prueba de los extremos de la acción revocatoria incumbe al acreedor que demanda, quien por consiguiente debe acreditar la insolvencia del deudor, salvo el supuesto de quiebra, en el que también la ley alivia con una presunción la tarea probatoria del actor” (v. “Acuerdos y Sentencias”, 1960-IV-9).

La pregunta es entonces: ¿fue probada la insolvencia del demandado?

Estimo que sí.

Relata Cariani que alquiló el campo del matrimonio Moronta-Grassetti: cuarenta hectáreas con casa habitación.  Dice que por una enfermedad que lo mantuvo por años al borde de la muerte, no pudo abonarles el alquiler y se vio obligado a vender un pequeño predio de su propiedad, de quince hectáreas, para pagar parte de las deudas contraídas. Eso ocurrió en agosto de 2001 (fs. 73/vta.III y 29/30).

Fue en aquel momento -cuenta- que firmó un contrato de mutuo con el matrimonio, donde reconoció la deuda por alquileres y se pactó el pago de intereses (fs. 3 y 4 del cobro ejecutivo, que en copia corre por cuerda).  Posteriormente, ante la posibilidad de una recaída de su enfermedad y que ellos quedaran sin garantía, decidieron promover  el juicio ejecutivo y embargar su parte en el sucesorio de su padre. (fs. 74; fs. 177 del sucesorio agregado). La correspondiente nota de embargo es del 10 de junio de 2003 (fs. 34).

Al final,  el deudor, para el mes de marzo de 2015, concretó la cesión de todos los derechos hereditarios a Javier Matías Giargia en relación a una fracción de terreno de quinientos metros cuadrados. Aquellos que le habían sido embargados por el matrimonio Moronta-Grasetti. Sin que se hiciera mención alguna a los embargos referidos en el instrumento en el que se formalizó (fs. 23/vta.).

Es decir, contando con deudas impagas, el deudor cedió todos los derechos y acciones que le correspondían en la sucesión de su padre, cuando pesaba un embargo sobre su parte en la herencia, motivado en aquéllas, que no podía levantar por carecer de dinero (fs. 216/vta., Bottero, primera ampliatoria). Y, cuando, además, años antes ya había vendido aquel pequeño predio de su propiedad.

En ese marco, constituyen hechos reveladores de una situación de insolvencia, aquellas obligaciones pendientes y resguardadas con un embargo en el sucesorio, la cesión de los derechos que Cariani tenía en el mismo -cuando antes ya se había desprendido de un inmueble-, junto a la contumacia de haber cobrado el importe de esa cesión y sin abonar el crédito impago siquiera en parte, ni asegurarse que el comprador asumiera esas deudas, colocando una cláusula expresa en la escritura de cesión.

El ánimo de defraudar, en tales circunstancias, no consiste en que haya existido una intención deliberada de perjudicar a sus acreedores mediante la cesión en las condiciones mencionadas. Animo difícil de aislar en los laberintos de la mente humana. Sino en la conciencia que no pudo dejar de tener de que por aquella operación creaba o agravaba su insolvencia, dejando desprotegidos a los titulares de aquellos créditos. Conocimiento que debe admitirse fácilmente, porque no se puede suponer, en principio, que una persona ignore el estado de sus propios negocios, de su estado patrimonial y del perjuicio que -en este caso- la cesión de derechos hereditarios causaba a  aquéllos (Salas, A., ‘Código…’, t. I pág. 481. 2; arg. arts. 962.2, 968 y concs,. del Código Civil).

Tocante al extremo de la complicidad del tercero con el cual contrató el deudor, la ley parte de una constancia objetiva que hace presumir tal complicidad. Pues se trata de que así como, respecto del deudor, el designio de defraudar  se presume por su estado de insolvencia, respecto del adquirente también se presume su complicidad si en el momento de tratar con él, conocía o pudo conocer aquel mismo estado patrimonial (arg. art. 969 del Código Civil).

En este caso, puede tomarse como un síntoma de ese conocimiento el hecho que el cesionario tuvo adecuada información, antes de contratar, que en el contexto indicado, su cedente estaba transmitiendo bienes sobre los que pesaba un embargo. Y que con el precio recibido no estaba cubriendo la deuda resguardada con aquella cautelar. Tanto más, si de su parte rondaba el propósito de tampoco abonarlas. Tal como puede colegirse del resultado en los hechos. Desde que, en definitiva, el impago de esas acreencia se mantuvo y llevó a los acreedores a este pleito (fs. 45, primer párrafo).

Véanse los acontecimientos que, en tal sentido, interesan destacar.

Resulta que el letrado Bottero -que rindió su testimonio en la especie- tuvo contacto previo a la cesión, tanto con Cariani como con Giargia (fs. 216/217 vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cçod. Proc.). Ambos habrían sido poderdantes suyos en varios procesos.

Del relato de ese testigo, se desprende -entre otros pormenores- que Cariani lo había consultado sobre la posibilidad de ceder sus derechos en la sucesión de sus padres, muchísimas veces. Tanto sobre la posibilidad de ceder como de vender (fs. 216/vta., primera ampliación).

En una oportunidad, Bottero, Cariani y Giargia, se reunieron en el que fuera el estudio jurídico de aquel abogado. Como el expediente sucesorio estaba allí, lo estuvieron mirando, cuenta el testigo. Les dijo entonces que la cesión era posible hacerla, pero que podían tener problemas por las notas de embargo (fs. 217).

Giargia sostuvo entonces que esas notas estaban vencidas, evoca Bottero. A lo que el testigo contestó que podía ser así pero que, concretamente, en un juicio el juzgado había indicado que las notas de embargo no caducaban. Al final,  asegura este último, no hubo en ese momento un acuerdo entre ellos, por más que Giargia dijo que si surgía un problema él se haría cargo de las deudas que pudieran surgir de esas notas de embargo (aunque luego, bastante más tarde, abone la opinión contraria: fs. 380, último párrafo).

Es decir que Giargia estaba interiorizado de los factores primordiales factibles de incidir en la cesión, antes de hacer el negocio; no después (como sostuvo a fojas 347, tercer párrafo, así como a fojas 377/vta., segundo párrafo). Y como abogado, calificaba para advertir la dimensión jurídica de la operación (fs. 98, párrafo 2do).

Conocía los embargos. Independientemente que estuvieran o no caducos, pues ese es un dato indiferente para los recaudos de la acción que se intenta (arg. arts. 962, 968, 969 y concs. del Código Civil; arg. arts. 339 y concs. del Código Civil y Comercial).

Conocía, igualmente, que las deudas estaban impagas. Como también  debió saber que el cedente -fuera de aquellos objeto de la cesión- no tenía otros bienes con los cuales responder por esas deudas. De lo contrario no se explica que hubiera ofrecido hacerse cargo de los embargos si surgía algún problema, cuando – según dijo luego- pagó por la cesión el precio de plaza, no uno menor (fs. 94/vta., segundo párrafo). Pues si verdaderamente contaba con la idea que Cariani era solvente o que las deudas no eran exigibles o estaban canceladas, no tenía ninguna razón para formular tal ofrecimiento. Tornándose esa actitud razonable, para eventualmente salvar el negocio, de haber contado con la insolvencia de aquél, frente a un pasivo exigible (arg. art. 966 del Código Civil; arg. art. 342 del Código Civil y Comercial).

En suma, se trata de indicios inequívocos que hacen verosímil el conocimiento que debió tener el cesionario de la situación  de insolvencia del cedente. Y aún así decidió contratar con él. Por manera que, en otras palabras, el conocimiento de esa insolvencia,  ha puesto el límite a la alegación de buena fe del tercero. Sin que prueba en contrario, oportunamente ofrecida, producida y alegada en los agravios, conduzca a una conclusión diferente. (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Con tal escenario, que la defensa de Giargia se base -como indica- en que el embargo anotado en el sucesorio estaba caduco, o que el reclamo de la deuda de Cariani llevara a la fecha de la cesión doce años sin movimiento, no se hubiera diligenciado el mandamiento ordenado en el juicio ejecutivo ni se hubiera notificado la cautelar, entre otras circunstancias, no afecta la referida verosilimitud alcanzada en este juicio -con aplicación de los elementos colectados y apreciados- de los recaudos de la acción de que se trata, claramente expuestos en los artículos 962, 968, 969 y concs. del Código Civil y en los artículos 344 y concs. del Código Civil y Comercial (fs. 377/vta., 378, párrafo final, 378/vta., tercer párrafo, 379, segundo y tercer párrafos, 380/vta., segundo párrafo).

En fin, bajo tales antecedentes, el recurso presentado por Giargia se nota insuficiente para originar un cambio en el decisorio como pretende. Por manera que corresponde desestimarlo, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, desestimar la apelación de f. 367 contra la resolución de fs. 364/366 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 367 contra la resolución de fs. 364/366 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios .

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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