Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia
Libro: 50- / Registro: 502
Autos: “TOP VISION SRL C/ DEMATTEIS, LUIS MARIA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91138-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “TOP VISION SRL C/ DEMATTEIS, LUIS MARIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91138-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 07/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El reconocimiento de la firma estampada en la carta documento copiada a f. 12 (ver f. 33) importó el reconocimiento de su cuerpo (art. 314 párrafo 2° CCyC).
De su cuerpo se extrae que Dematteis, comoquiera que fuese (para evitarse futuros inconvenientes, sin reconocer hecho ni derechos, o como sea) reconoció la existencia de una deuda exigible (es decir, no sujeta a ninguna modalidad, ver en JUBA online, doctrina legal con las voces exigible plazo condición SCBA) de $ 10.000 (art. 733 CCyC), quedando así cumplidos los recaudos del art. 518 párrafo 1° CPCC (art. 521 incs. 2 y 3 cód. proc.).
Lo que no pudo el demandado, por su sola voluntad (o sea, sin la aceptación de la demandante), fue sin solución de continuidad convertir una obligación “exigible” (v.gr. sin plazo) de $ 10.000 en una obligación de pagar $ 10.000 en 10 cuotas, pues este último aditamento importaba una modalidad que, para neutralizar la previamente admitida “exigibilidad”, requería de un consenso que no se ha demostrado o que, antes bien, considerando los términos de la demanda, no ha existido (art. 971, 264 y concs. CCyC; arts. 547 y 384 cód. proc.).
Por eso, la demanda por $ 10.000 debe prosperar; con más los intereses que por derecho pudieren corresponder lo que se establecerá oportunamente en la instancia inicial (art. 501 y concs. cód. proc.).
Todo eso sin perjuicio del eventual planteo de las cuestiones de índole consumeril a través de juicio de conocimiento complementario (art. 551 cód. proc.).
VOTO QUE SÍ.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019 con el alcance expuesto en los considerandos y con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (arts. 556 y 274 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 5/9/2019 contra la sentencia del 23/8/2019 con el alcance expuesto en los considerandos y con costas en ambas instancias al ejecutado vencido.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.