Fecha del Acuerdo: 19-11-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 498

                                                                                 

Autos: “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”

Expte.: -90369-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso interpuesto con el escrito electrónico  de fecha 27/08/2019?.

SEGUNDA:  En su caso, ¿Es fundada la apelación de fojas 85/86 vta.?.

TERCERA:  ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por el trámite de este sucesorio, el 16 de marzo de 2017 se regularon honorarios al abogado Villalba (fs.79).

La resolución fue recurrida por la coheredera Blanca Graciela Pettinari (fs.85/86vta.). Y al final, concedida la apelación subsidiaria (fs. 91). Pero el tratamiento del recurso quedó supeditado al cumplimiento de lo observado por la alzada a fojas 94.

Antes de que se ordenara pasar nuevamente el expediente a la cámara para el tratamiento del recurso, el abogado Villalba, con el escrito electrónico del 18 de octubre de 2018, pidió se ordenara la actualización de la base regulatoria, para generar una nueva regulación de los estipendios, considerando que la anterior no estaba firme.

Elevada la causa nuevamente a este tribunal, se estimó que previamente a expedirse, era menester decidir en la instancia de origen acerca de tal petición (fs. 111).

Entonces presentó el letrado la declaración jurada patrimonial, con valuaciones actualizadas el año 2019, mediante el escrito electrónico del 10 de abril de 2019. Que fue impugnado con el del 5 de agosto del mismo año, presentado por la apelante, haciendo hincapié en supuestos errores en cuanto a la categoría de bienes denunciados

En definitiva, – en cuanto a este asunto -, el juzgado desestimó el pedido de actualización con fundamento en que la base regulatoria había de tomarse sobre el valor de los inmuebles al momento de la regulación (art. art. 35.b de la ley 14.967). Y que en este caso los honorarios ya habían sido regulados, si bien tal regulación no estaba firme. Por manera que efectuar una nueva implicaría dejar sin efecto la anterior que estaba en proceso de apelación (resolución del 26 de agosto de 2019).

Es esta providencia la que ahora llega a esta instancia, fundada con el escrito electrónico del 9 de septiembre de 2019, donde Villalba – luego de excusarse por haber consignado porcentajes equivocados de los bienes cuyas valuaciones deben ser tomadas en cuenta para la base regulatoria -, vuelve a practicar el avalúo para la base que pretende.

En otro tramo, sostiene que hubo error en el juez al considerar que la pretensión estaba encaminada a actualizar honorarios en función de valuaciones actuales. Cuando en realidad lo que pretende gira en torno a practicar un cuerpo de bienes que se ajuste al porcentaje que corresponden a la causante.

También se agravia de la aplicación de la mención al artículo 35 de la ley 14.967, que considera no puede serlo en tanto la regulación original se produjo bajo el imperio del decreto ley 8904/77.

Pues bien, más allá del alcance que el recurrente quiera darle ahora, la petición inicial formulada en el escrito del 18 de octubre de 2018, fue clara en el sentido de una actualización de la base regulatoria, para producir nueva regulación de honorarios. Y eso es lo que se desprende de comparar las indicadas a fojas 60/vta., con las del escrito del 10 de abril de 2019, para percibir el importante incremento de esos valores. Bajo el argumento de introducir, además, variaciones en los porcentajes de los bienes que corresponden a la causante.

Luego, con sólo desconocer lo que antes había pedido, no ha logrado formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos esgrimidos por el juez para no acceder a la actualización pretendida por el letrado (art. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Tocante a la aplicación del artículo 35.b de la ley 14.967, el párrafo tomado por la jueza como fundamento de su decisión, en cuando alude que tratándose de inmuebles el valor se tomará sobre la valuación fiscal vigente al momento de la regulación, no tiene variantes con lo normado en el mismo artículo (35.a), del decreto ley 8904/77. De manera que – en ese aspecto – no hay motivo para considerar si fuera aplicable una u otra legislación.

En lo demás en que la declaración jurada patrimonial fue impugnada, la jueza desestimó esos planteos y no ha mediado apelación de la impugnante.

Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Resuelta la cuestión anterior, retoma actualidad aquel recurso pendiente de fojas 85/86vta., contra la regulación de honorarios de fojas 79.

En lo que atañe al primer agravio, plantea la interesada que no se encuentran cumplidos las requisitorias legales en torno a la acreditación de los bienes en cabeza del causante, toda vez que los informes de dominio datan del año 1993, con lo que mal pueden acreditar ellos que los bienes al momento del fallecimiento o en la actualidad se encuentren registrados a nombre del causante.

Asimismo, acusa que se le corrió traslado sólo del escrito de declaración jurada, sin adjuntarse la documental que acredite la veracidad en cuanto a valor de los bienes denunciados.

Además, teniendo a la vista la declaración jurada patrimonial presentada en esta sucesión y la presentada en los autos ‘Sánchez Elba Dora s/ sucesión’, surge que se incluyen en una y otra bienes que en una se denuncian como bienes propios, valuados en el ciento por ciento, para luego denunciarse como integrantes del acervo de la otra sucesión en un cincuenta por ciento.

Por estas y otras consideraciones, solicita que el auto regulatorio sea revocado (fs. 85/86vta.).

Al responder el traslado, se defiende Villalba apuntando a que la presentación impugnada fue en carácter de declaración jurada, por lo que si hubiera menos bienes que los denunciados sería la apelante quien debiera demostrarlo.

No obstante reconoce un error sobre el porcentaje de los bienes inmuebles que corresponden a este sucesorio, habiéndose consignado el cincuenta por ciento, cuando en realidad hubiera correspondido el 16.66. Por lo que estima que deberá practicar nueva declaración (fs. 92).

Ciertamente que, en lo que respecta a la impugnación de la declaración jurada patrimonial, esta alzada dejó dicho en la causa caratulada como ‘Sanchez, Elva Aurora s/ sucesión’ (expediente 90369), en su resolución del 27 de noviembre de 2018, que: ‘…Si la declaración jurada presentada por el abogado en los términos del artículo 337.f del Código Fiscal fuera errónea, correspondería a la impugnante alegar y probar el error (v. gr. en cuanto a la titularidad dominial, en cuanto a valuación etc.; ver expte. 7609-15. F. 42.a: art. 178 del cód. proc.) Y si no se hubiera sustanciado con esa declaración jurdad la documentación que la apelante considera indispensable debió haber articulado incidente de nulidad o, al menos, haber requerido la suspensión del plazo para contestar el traslado….’:

Pero en esta situación, dado que es el propio abogado declarante quien admite un error en cuanto al porcentaje de los bienes y reconoce que deberá practicar una nueva declaración, parece discreto atenerse a esta última mención y, en consecuencia, dejar sin efecto la regulación apelada, de fojas 79, debiendo realizarse una nueva, una vez presentada y sustanciada la nueva declaración a que alude el abogado (arg. arts. 169, segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 35.b de la ley 14.967).

En esos términos, prospera la apelación de fojas 85/86, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1.   Desestimar la apelación de fecha 27/08/2019.

2.  Estimar, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión, la apelación de fs. 85/86.

3. Imponer las costas en ambos recursos a los apelantes vencidos (arg. art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1.  Desestimar la apelación de fecha 27/08/2019.

2.  Estimar, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión, la apelación de fs. 85/86.

3. Imponer las costas en ambos recursos a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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