Fecha del Acuerdo: 19-11-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 496

                                                                                 

Autos: “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -90725-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOBATO, JOSE L. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -90725-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente el recurso de reposición in extremis de fecha 21-6-2019?.

SEGUNDA: ¿son procedentes los recursos de fechas 12-2-2019, 14-2-2019 y 15-2-2019?.

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Con el dictado de la sentencia de fs. 827/828 ha devenido  abstracta la revocatoria in extremis deducida por el abog. Ignacio Gortari  con fecha 21-06-2019 en función de haberse declarado nula la resolución de fs. 801/803 vta., contra la que iba dirigida.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLITZ DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

1- De acuerdo al resultado obtenido en  la primera cuestión corresponde  decidir sobre los recursos deducidos en autos con fechas 12-2-2019, 14-2-2019 y 15-2-2019, respectivamente.

2- Ahora bien;  por compartir los fundamentos  en la causa  “Córdoba c/ Micheo” (sent. del 12/11/2019, expte. 88999 , L. 50 Reg.490) a la que he adherido, soy de la opinión,  siguiendo la doctrina de la SCBA (en sentencia del 8 de noviembre de 2017, I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc.;  criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1.),  que cuando  se trata de revisar los honorarios regulados en primera instancia,  devengados  en parte  bajo la vigencia del d-ley 8904/77, correspondería fijar honorarios según las pautas allí brindadas. Y por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.

3-  Los  honorarios a revisar son los  regulados  con fecha 17 de diciembre de 2018 (fs. 780/781), que de la compulsa de la causa  surge que fueron devengados durante la vigencia del decreto ley 8904/77, de  manera que  deberán ser evaluados bajo  el régimen de esa normativa.

Los estipendios se corresponden con la fase de cuantificación  del daño, coincidente también con la segunda etapa del juicio sumario, tal lo edictado por el art. 28.b).2  d. ley 8904/77 (v. pronunciamientos de fojas 217/vta. y  264/276vta.),  donde se resolvió, con intervención de todos los interesados en el proceso,  la división de la cognición según surge de fojas  142/vta. y del escrito obrante a fs. 441/vta. (“SEGUNDA ETAPA – DETERMINACIÓN DAÑOS”, ver en especial  puntos 1- y  2-; arts. 34.4. cpcc.).

Por  la fase de  cuantificación del daño el juzgado reguló  un 9% para el letrado Ignacio Gortari, es decir el 50% (de una alícuota del  18%)  de lo que se reguló oportunamente a fojas 371 y 409,  los que fueron  revisados por esta  cámara a fojas  424/425;  regulación ésta que se practicó  solo por  la etapa en la que se determinó la responsabilidad  (y  que se  encuentra  firme);  y el otro 9% en esta ocasión,  a fojas  780/781.

Así la regulación de honorarios -firme- practicada  primigeniamente  (18%  -por la determinación de la responsabilidad-) ya había  consumido  el global retributivo de acuerdo a los parámetros  utilizados por esta alzada a la época de la vigencia del d-ley 8904/77 (vgr.  sent.  03-12-2012, “Estancias Nueva Escocia c/ Arriola, María y otros s/ Desalojo Rural”, L. 43 Reg. 216, entre otros); por lo que de  hacer lugar al recurso deducido por el abog. Ignacio Gortari  se  produciría un incremento  que superaría el límite máximo de la escala legal  (art. 21  de la  legislación citada).

Entonces,  no resultan bajos sino más bien altos los honorarios regulados a favor de dicho  letrado,  de manera que como el total regulado  excede el límite legal del 25% establecido por la normativa  arancelaria,  merituando la labor desarrollada por los letrados,  la  producción de prueba en esta etapa del juicio,  y a fin de no traspasar ese máximo legal, cabe reducir la alícuota del 9% al 7%,  determinando la retribución del letrado I. G., en 325,14  jus  valor d-ley 8904/77 (base -$6.131.209,31 x 7% = $429.184,65 = 325,14 jus a razón de 1 jus $1320 AC 3919 vigente al momento de la regulación;  arts. 1, 16, 21, 23  y concs. dec. ley 8904/77).

En ese lineamiento, para el abog. P.  P. deben fijarse en  227,60  jus  valor d-ley 8904/77 (base -$ 6.131.209,31- x 7%  x 70% = $ 300.429,25  a razón de 1 Jus = $1320 según AC. 3919 vigente al momento de la regulación; arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte y concs. dec. ley cit.).

Los honorarios de la abog. M. G., deben ser confirmados en tanto han sido fijados en el piso  mínimo establecido  (art. 22 dec. ley cit.), por su asistencia a la audiencia del 25-3-2010 (fs. 473/476; art. 34.4  y concs. del cpcc.).

4- La retribución de la perito contadora no resulta elevada, pues si la remuneración de los letrados se  engloba en  el máximo de la escala legal (25%, art. 21 citado), el 4% de la base para  tarifar su trabajo guarda  relación con los honorarios de los abogados intervinientes, y además  cumplió con la tarea para la cual fue designada  (ver fojas 525, 528 y 536/vta.; art. 1255 CCyC;  esta cám. exptes. 89435 L.45 Reg. 115;  89463 L.46  Reg.134, entre otros).

5- En cambio, por el art. 31 de la nueva ley 14.967, deben regularse honorarios a los profesionales que desarrollaron tareas ante la alzada  y que dieron origen a la decisión de fs. 750/753, del siguiente modo: para el abog. P. P.,  (por su escrito de foja 743/vta.)  56,9   jus  (valor ley 14967;  hon. de prim. inst. -227.60  jus- x 25%) y para  el abog. I. G.,  (por sus escritos de fs. 741/742vta y 747/vta.) 97,54  jus   por cada una de sus presentaciones  (valor ley 14.967; hon. totales  de prim. inst. -325,14  jus – x 30%; arts. 15, 16 y concs. ley cit.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLITZ DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ PAITA DIJO:

Corresponde:

a- declarar abstracto el tratamiento de la revocatoria in extremis del 21-6-2019.

b- desestimar la apelación del abog. I. G.

c- desestimar la apelación del abog. P. P.

d- estimar la apelación de la parte demandada solo en cuanto dirigida a los honorarios de I., G. y P. P., los que se reducen a 325,14 jus y 227,60 jus valor d-ley 8904/7, respectivamente ,y desestimarla en todo lo demás.

e- regular honorarios a favor del abog. P. P., en 56,9 jus y a favor del abog. I. G., en 97,54 jus por cada una de sus presentaciones en esta instancia.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ GLITZ DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ GINI DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- declarar abstracto el tratamiento de la revocatoria in extremis del 21-6-2019.

b- desestimar la apelación del abog. G.

c- desestimar la apelación del abog.  P.

d- estimar la apelación de la parte demandada solo en cuanto dirigida a los honorarios de  G. y  P, los que se reducen a 325,14 jus y 227,60 jus valor d-ley 8904/7, respectivamente ,y desestimarla en todo lo demás.

e- regular honorarios a favor del abog. P.en 56,9 jus y a favor del abog.  G. en 97,54 jus por cada una de sus presentaciones en esta instancia.

Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

 

 

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.