Fecha del Acuerdo:

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 513

                                                                                 

Autos: “D., A., H. F. C/F., A. N. S/ALIMENTOS”

Expte.: -91480-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., A, H., F. C/F., A. N.S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 15/8/2019, apelada a f. 264?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Se trata de un juicio de alimentos.

A fs. 203/205vta. se dicta sentencia y a f. 207 la parte actora practica liquidación de las cuotas atrasadas devengadas, solicitando -previo traslado- se fije cuota suplementaria, requiriendo además que a efectos de su percepción y teniendo en cuenta la actitud renuente de la demandada en todo el proceso, se libre oficio a su agente empleador para que retenga de sus haberes la sumas adeudadas y deposite las mismas en la cuenta judicial.

Como consecuencia de ese pedido, la jueza aprueba la liquidación practicada a f. 207, ordenando a f. 221 la apertura de una cuenta de depósitos judiciales y decretando embargo sobre los haberes que perciba la demandada  en la Dirección General de Escuelas, Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, ordenando que esta última deberá proceder a  la retención 20% de los haberes de la nombrada, depositando el monto en la cuenta que se ordenó abrir, hasta cubrir las sumas de pesos treinta y cuatro mil quinientos  (34.500) en concepto de capital, más la de pesos quince mil (15.000) presupuestadas provisoriamente para responder a intereses y costas.

Se advierte así que, al aprobar la primera liquidación a f. 221 el juzgado encausó el trámite, no como fijación de cuota suplementaria, sino como ejecución de cuotas atrasadas, cuando lo correcto -como se dijo- hubiera sido fijar una cuota suplementaria de acuerdo a lo normado en el art. 642 del código procesal.

Bien o mal, ambas partes consintieron el trámite y practicaron sucesivas liquidaciones -249/250vta., 252/vta. y 254/255vta-, quedando así, consolidada la situación tal como todos los involucrados la plantearon.

2. La resolución apelada es la que aprueba la liquidación practicada por el juzgado el día 10-07-2019, como consecuencia de revisar la practicada por la parte actora de fs. 253/255vta.

Los agravios de la parte demandada son los siguientes:

a- la intromisión de la jueza en el proceso para convertirse en parte y realizar una liquidación que arroja un importe superior al determinado por la parte actora a fs. 255, lo que determina su nulidad absoluta;

b- la torpeza de la actora al no reclamar la entrega mensual del dinero embargado y depositado en la cuenta judicial de autos no puede habilitar una nueva liquidación de capital e intereses, alegando que se pagó lo adeudado ya que el dinero que le fue descotado mes a mes estuvo siempre a disposición de la parte actora.

3. Veamos.

a- En cuanto a que la deuda no existe porque el dinero embargado se encontraba a disposición de la parte actora -trámite ejecutivo consentido por ambas partes-, debió la parte interesada en que se tuviera por saldada la deuda ocuparse de demostrar que el dinero embargado estaba disponible (arg. art. 589 cód. proc.)

Es que, los efectos cancelatorios propios de este instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles. Los intereses en el caso, se deben hasta el momento en que los fondos quedan a disposición del acreedor y en condiciones de ingresar a su patrimonio (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/06/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum.  B353798).

En el caso, la parte recurrente no alega que haya existido un obrar diligente de su parte para que la actora tome conocimiento de que los fondos que se encontraban depositados estaban disponibles -practicar liquidación-, y así realizar los pasos necesarios para que lo depositado pudiera tener efecto cancelatorio. En consecuencia el agravio en este punto debe ser desestimado.

b- Sí le asiste razón al apelante en cuanto a que la liquidación aprobada arroja un importe superior al determinado por la parte actora.

Es que, si bien el juzgado tiene la facultad de revisar la liquidación para luego de su estudio -aprobar, practicar o mandar a practicar una nueva- cierto es que no puede practicar una nueva mejorando la practicada por la actora sin incurrir en reformatio in pejus (arts. 34 y 163.3 cód. proc.).

4. Así las cosas, habiendo decidido que la sumas depositadas no estaban a disposición, lo que determina la existencia de la deuda, corresponde aprobar la liquidación practicada por el juzgado pero hasta lo reclamado por la parte actora en su liquidación obrante a fs. 2553/256vta.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Durante el proceso rigió una cuota provisoria de $ 1.500 (ver f. 26) y en la sentencia definitiva fue establecida una prestación mensual de $ 2.500 a ser depositada por la obligada en la cuenta de autos (fs. 203/205 vta.).

2- La liquidación de fs. 207 incluyó los alimentos atrasados, desde la demanda (marzo de 2015) hasta la sentencia (mayo de 2016), descontando $ 3.000 depositados. Esa liquidación, por $ 34.500, aprobada a f. 221, no incluye intereses por falta de pago de los alimentos devengados durante el proceso.

3- A fs. 207.V, 211, 217 y 220 fue pedida la fijación de cuotas suplementarias para enjugar esos alimentos atrasados liquidados, pero nada se decidió al respecto a f. 221.

En cambio, a f. 221 sí se hizo lugar al pedido de embargo de los haberes de la accionada: bajo el rótulo de retención fue afectado un 20% de ellos.

Pero, ¿para cubrir qué conceptos?

Hasta ese momento, para cubrir los $ 34.500 liquidados en concepto de alimentos atrasados, más –sin pedido previo  explícito alguno-   $ 15.000 presupuestados provisoriamente para responder a intereses y costas.

4- La situación se complicó atenta la denunciada falta de pago de las mensualidades corrientes, lo que determinó la adicional orden de retención mensual de $ 2.500 (fs. 224.II y 226 última parte).

5- El embargo del 20% del sueldo y la retención de $ 2.500 fueron comunicadas a través de oficios separados pero simultáneamente al empleador y tuvieron operatividad a partir de diciembre de 2016 (ver fs. 227/232).

Al parecer, el 20% retenido (rectius, embargado) para cubrir los alimentos atrasados fueron a parar a la cuenta 500400/2 (ver f. 232), mientras que los $ 2.500 para abastecer los alimentos corrientes fueron a una cuenta distinta: la 500326/9  (ver f. 230)

6- Así las cosas, cuando a f. 239 el actor pide libranza, lo hace para retirar los fondos embargados para enjugar los alimentos atrasados (un 20% del sueldo, ver considerando 3-), no los fondos retenidos para afrontar los alimentos corrientes ($ 2.500 por mes, ver considerando 4-). Eso surge de la lectura del escrito de f. 239, donde es mencionada la cuenta 500400/2. Además, para retirar los fondos retenidos a los fines del pago de los alimentos corrientes, obrantes en la cuenta 500326/9,  no hacía falta más que la sola presentación del beneficiario (ver art. 643 1ª parte cód. proc.; ver informe a f. 233).

Para el retiro de esos fondos, de los embargados a los fines de abastecer los alimentos atrasados, no había que practicar ninguna liquidación, como erróneamente se dispuso a f. 240 párrafo 1°, pues esa liquidación había sido aprobada a f. 221 (ver considerando 2-). Lo que sí había que determinar era si la empleadora había dado cumplimiento al embargo (no a la retención; ver específicamente fs. 228/vta. y 232) y cuánto dinero había en la cuenta de autos derivado del embargo (no de la retención), para luego, a falta de cuotas suplementarias, sí disponer  la entrega del dinero al accionante (ver postulación de la accionada a f. 252 vta. ap. II; arg. arts. 557 y 642 al final cód. proc.).

7- En el contexto diseñado en el considerando 6-  es que el actor trajo la también errónea liquidación de fs. 249/250 vta.:

a-  si se trataba de retirar el dinero embargado (ver su pedido de f. 239), lo que había que liquidar (en realidad, ya estaba liquidado, ver f. 221) eran las cuotas atrasadas (las devengadas desde la demanda hasta la sentencia) para cuyo pago había sido ordenado el embargo (ver considerando 3-), pero en la liquidación aparecen incluidas mensualidades posteriores a la sentencia de fs. 203/205 vta. (ver fs. 250/vta.);

b- se agregaron intereses que no habían sido requeridos en la demanda ni ordenados en la sentencia ni pedidos en la nuda orden de libranza de f.  239, y sin trazar en todo caso algún tipo de enlace entre ellos y los –de oficio-  “provisoriamente presupuestados” a f. 221.

Luego de la impugnación de fs. 252/vta., la nueva liquidación de la actora, a fs. 254/255 vta.,  repite las mismas deficiencias apuntadas recién en a- y en b-.

Por fin, la oficiosa liquidación del juzgado mezcla también cuotas atrasadas (desde la demanda hasta la sentencia) con alimentos corrientes (posteriores a la sentencia) y agrega, sin intentar ninguna clase de fundamento jurídico,   intereses que no fueron pedidos en la demanda ni ordenados en la sentencia (ver actuaciones del 15/8/2019).

8- ¿Qué corresponde para enderezar las cosas?

Hay que distinguir.

Tratándose de los alimentos atrasados con liquidación aprobada a f. 221, de existir –como parece, ver informe bancario del 3/12/2018-  dinero suficiente derivado del embargo (ver fs. 228/vta. y 232), cabe disponer la inmediata entrega de ese importe, $ 34.500, al actor (arts. 557 y 642 in fine  cód. proc.). Los intereses y costas provisoriamente presupuestados de oficio a f. 221 deben ser cuantificados y justificados previa e independientemente antes de disponer cualquier entrega de dinero imputable a ellos (arg. art. 726 CCyC; art. 161 cód. proc.).

Tratándose de los alimentos posteriores a la sentencia,  supuestamente adeudados pese a la retención (ver fs. 227 y 230), deben ser liquidados previa e independientemente conforme a derecho (arg. arts. 501 párrafo 1° al final y 509 al final, cód. proc.).

9- Así vistas las cosas, corresponde:

a- dejar sin efecto la resolución del  15/8/2019 (art. 34.4 cód. proc.);

b- disponer se emita libranza inmediata a favor del actor hasta la cantidad de $ 34.500 en concepto de alimentos atrasados con liquidación aprobada a f. 221, de existir fondos suficientes en la cuenta 500400/2;

c- imponer las costas de ambas instancias por su orden, atenta la manera en que es resuelta la apelación (arg. arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, por mayoría:

a- dejar sin efecto la resolución del  15/8/2019 (art. 34.4 cód. proc.);

b- disponer se emita libranza inmediata a favor del actor hasta la cantidad de $ 34.500 en concepto de alimentos atrasados con liquidación aprobada a f. 221, de existir fondos suficientes en la cuenta 500400/2;

c- imponer las costas de ambas instancias por su orden, atenta la manera en que es resuelta la apelación (arg. arts. 68 párrafo 2° y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

a- dejar sin efecto la resolución del  15/8/2019;

b- disponer se emita libranza inmediata a favor del actor hasta la cantidad de $ 34.500 en concepto de alimentos atrasados con liquidación aprobada a f. 221, de existir fondos suficientes en la cuenta 500400/2;

c- imponer las costas de ambas instancias por su orden, atenta la manera en que es resuelta la apelación, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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