Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Libro: 50- / Registro: 495
Autos: “MONCH EDUARDO GERMAN C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -91471-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MONCH EDUARDO GERMAN C/ AGROVILLEGAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91471-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿en el expte. 91471, son fundadas las apelaciones -directa del 14/6/2019 y subsidiaria del 12/6/2019- contra la resolución de f. 97? ¿y en el expte. 90704, son fundadas las apelaciones –directa del 14/6/2019 y subsidiaria del 12/6/2019- contra la resolución de fs. 252/vta.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Según Monch, el arrendamiento rural venció el 30/4/2017 (expte. 91417, f. 54 vta. II; expte. 90704, f. 60 V).
Ante la falta de devolución del inmueble arrendado:
a- planteó el desalojo (ver expte. 90704; expte. 91417, f. 57 vta. último párrafo);
b- reclamó indemnización desde ese vencimiento y hasta la efectiva restitución (expte. 91471, f. 58 párrafo 1°), sin limitarse sólo al precio del arrendamiento durante la retención indebida (expte. 91471, f. 58 vta. párrafo 2°); al no saber cuándo se operaría la restitución, cuantificó provisoriamente la indemnización en $ 200.000 (expte. 91471, f.59 párrafo 2°) y, para su cuantificación final, remitió a un dictamen pericial (expte. 91417, f. 58 vta. párrafo 1°).
La demandada adujo la celebración de un nuevo contrato con vigencia a partir del 1/5/2017 y pidió la desestimación de ambas demandas (expte. 91471, contestación de demanda el 30/7/2018: aps. 4 y 7; expte. 90704, f. 129 vta. y 137.7.c).
2- En la audiencia preliminar del 21/8/2018 las partes llegaron a un acuerdo operativo para ambos procesos (expte. 90704, fs. 218/vta.; expte. 91471, fs. 80/vta.):
a- se pactó la devolución del inmueble para el día 30/5/2020;
b- se convino una compensación por el uso hasta el 30/5/2020, haciendo pivot en la audiencia preliminar como hito temporal divisorio: hasta el día de la audiencia preliminar, $ 940.600; desde allí y hasta el 30/5/2020, una compensación trimestral.
3- El acuerdo logrado en la audiencia preliminar del 21/7/2018 dio contenido virtualmente a un nuevo contrato con vencimiento el 30/5/2020 dejando atrás las diferencias entre las partes, pero lamentablemente no fue muy claro en cuanto a su repercusión sobre las pretensiones objeto de los procesos sub examine.
Y no es fácil enderezar los asuntos pendientes cuando:
a- es evidente que, una vez solucionadas las diferencias sustantivas, los interesados -como es humanamente esperable- quieren desembarazarse de los procesos pagando lo menos posible en concepto de accesorios (obligaciones previsionales y curiales, tasa de justicia);
b- hay que “deconstruir” las situaciones procurando desentrañar significados pese al desfile de palabras y actos procesales promiscuamente deslizados en soporte papel y electrónico, no siempre tomando como guía las normas jurídicas puntualmente aplicables.
No obstante, voy a intentar interpretar ese acuerdo, ubicándolo dentro de los límites de esas pretensiones..
3.1. Por un lado, puede creerse que el acuerdo neutralizó la pretensión de desalojo por la alegada causal de vencimiento del plazo el 30/4/2017, sin perjuicio de operar al parecer como condena de futuro ejecutable a partir del 30/5/2020 (ver punto 1- del acuerdo; arts. 677 y 498.1| cód.proc.).
Así, por la pretensión de desalojo: a- la tasa de justicia debe ser calculada según lo reglado en el art. 337.b del Código Fiscal (ver art. 4 ley 13246); y b- la base regulatoria, debe resultar de la aplicación del art. 40 de la ley 14967 (art. 7 párrafo 1° CCyC).
3.2. Por otro lado, la indemnización fue reclamada por los daños derivados de la retención indebida hasta que se produzca la devolución del inmueble (f. 58 párrafo 1°). Pero, ¿qué concepto gobierna la interpretación de la demanda? La indemnización fue requerida, ¿por el lapso de “retención indebida”? ¿O por cualquier lapso que fuera “hasta que se produzca la devolución del inmueble”?
Algo es seguro: en el ámbito de la pretensión resarcitoria es donde pudo ser concebido el reconocimiento de una obligación de dar sumas de dinero, dado que la pretensión de desalojo va orientada en cambio a una obligación de dar una cosa cierta. Ergo, todas las compensaciones acordadas sólo pueden ser encuadradas en el espacio de la pretensión indemnizatoria.
Si mandara la frase “hasta que se produzca la devolución del inmueble”, la significación económica de la pretensión resarcitoria estaría compuesta por la compensación concerniente al lapso anterior a la audiencia preliminar y además por las compensaciones relativas al uso del inmueble posterior –hasta el 30/5/2020- a la audiencia preliminar (a esto apuntaría el párrafo 2° de f. 252 vta. en el expte. 90704).
Si se diera prevalencia a la expresión “retención indebida”, la significación económica de la pretensión resarcitoria equivaldría a la compensación por la ocupación anterior a la audiencia preliminar (tal el criterio del juzgado en la resolución de f. 97 del expte. 91471). Es que, luego de la audiencia preliminar, el uso hallaría explicación en una tenencia legítima y no en una retención indebida.
Para mi, si las partes hubieran creído convenir que la obligación resarcitoria llegaba hasta la audiencia preliminar (o sea, hasta el momento en que la retención indebida trocó en tenencia legítima), entonces no habrían acordado pagar la tasa de justicia incluyendo las compensaciones por el uso posterior a la fecha de la audiencia preliminar (ver punto 7- del acuerdo): si la obligación dineraria sólo pudo deberse a título indemnizatorio (no por el desalojo) y si esa obligación dineraria incluyó las compensaciones por el uso posterior a la audiencia preliminar, se concluye que las compensaciones por el uso posterior a la audiencia preliminar sólo pudieron deberse –en el contexto de las pretensiones objeto de los procesos de marras- a título indemnizatorio. Eso explica por qué se acordó el pago de tasa de justicia incluyendo como base imponible las compensaciones por el uso posterior a la audiencia preliminar. Aclaro que en el punto 7 del acuerdo es evidente que donde se dice pto. 1 se quiso escribir pto. 2 –porque se alude a la compensación de $ 940.600- , y donde se dice pto.2 se quiso escribir pto. 3 –porque se hace mención a las compensaciones posteriores-.
Así las cosas, por la pretensión resarcitoria, sea que en definitiva corresponda incluir o no las compensaciones por el uso del inmueble posterior a la audiencia preliminar (me inclino por lo primero), lo cierto es que no cabe tomar en cuenta, como base regulatoria, el inferior monto provisoriamente estimado en la demanda a los fines del art. 330 CPCC ($ 200.000): la base regulatoria debe resultar de la aplicación del art. 25 párrafo 2° o del art. 23 párrafo 1° de la ley 14967 (art. 7 párrafo 1° CCyC).
Y, en cuanto a la tasa de justicia, debe ser calculada según lo reglado en el art. 337.a del Código Fiscal (art. 34.4 cód. proc.).
4- Los deberes del juez (art. 21 ley 6716 y art. 341 Código Fiscal). no precluyen y, mientras pueda –esto es, en los límites de su competencia, arg. art. 166 cód. proc.-, debe cumplir con ellos (art. 34.4 cód. proc.).
Hago notar que la caja previsional no consideró bien pagas las obligaciones previsionales (expte. 91171, escrito del 1/7/2019; expte. 90704, escrito del 15/8/2019).
Cabe aclarar, además, que no le incumbe al juez controlar el pago del impuesto a los ingresos brutos (RC 1100/19).
5- Corresponderá a la instancia inicial determinar si la tasa de justicia, sobretasa, honorarios y obligaciones previsionales han sido pagados según las pautas más arriba indicadas (art. 34.4 cód. proc.)..
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Los honorarios devengados en el expte. 90704 han sido en parte devengados bajo la vigencia del D-Ley 8904/77. Siendo así, en función de la doctrina sentada por la SCBA en los autos “Morcillo” cabría aplicar dicha norma al regular honorarios en el tramo alcanzado por ella.
Sin embargo, no siendo esencial la diferencia existente entre la vieja normativa arancelaria y la actual, con la presente salvedad, adhiero al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con copia en ambos expedientes conexos 91471 y 90704, y con el alcance emergente de los considerandos, corresponde desestimar las apelaciones individualizadas al ser formulada la 1ª cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones individualizadas al ser formulada la 1ª cuestión, con el alcance emergente de los considerandos allí expuestos.
Agregar copia en el expediente conexo 90704.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.