Fecha del Acuerdo: 12-11-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 492

                                                                                 

Autos: “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91486-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fojas 600/601 (del 06/05/2019) contra la resolución de foja 599 (del 30/04/2019)?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Contra la providencia de fojas 599, que dispuso trabar embargo sobre las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios denunciados, excepto las cuentas destinadas al pago de salario que sólo se embargan en la proporción que la ley determina, Zacarías García interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 600/601).

Substanciado con la contraria (fs. 602, y escrito electrónico del 15 de mayo de 2019), fue desestimado (fs. 609/610).

Habiéndose omitido expedirse acerca de la apelación subsidiaria, al proveer la apelación directa articulada a fojas 625/626, el defecto fue subsanado a fojas 627 y proveyéndose de oficio se concedió aquel recurso teniéndoselo por fundado con los argumentos de la revocatoria de fojas 600/601 (fs. 627/vta.).

En estas condiciones, arriban los autos a esta alzada.

Pues bien, como uno de los agravios planteados en la reposición fue fundado en que la caja de ahorro de beneficiario judicial, titularidad del recurrente -003-518372/0-, sobre la cual se había pedido se hiciera efectiva la medida provenía del cobro de una indemnización, resultando dichas sumas inembargables, parece discreto tratarlo primero (escrito electrónico del 26 de abril de 2019,  fojas 600/vta. 3. Y su respuesta con el escrito electrónico del 15 de mayo de 2019).

La apelada, fundó su réplica a ese argumento, trayendo al ruedo lo normado en los artículos 743 y 744 del Código Civil y Comercial, por manera que implícitamente, dio por sentado gobernaban la cuestión.

Tales normas señalan, primeramente, el principio general, cual es el de que los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores, quienes pueden ejecutarlos para obtener la satisfacción de su acreencia, en posición igualitaria, a salvo causa legal de preferencia (arg. art. 743 del Código citado). Y, seguidamente, las excepciones, entre las cuales se encuentra aquella protectoria de las indemnizaciones que correspondan al deudor por daño moral y por daño material derivados de lesiones a su integridad psicofísica (art. 744.f del mismo cuerpo legal).

Frente a tal regulación, no se ha puesto en tela de juicio que la etiología del eventual saldo acreedor de la caja de ahorro sobre la cual se pidió efectivizar el embargo, se corresponda con la indicada en la ley para excluir de la garantía común el monto de las indemnizaciones pertenecientes al deudor. Pues los argumentos de la acreedora para evitar aquella excepción, apuntan a que debe ser interpretada estrictamente para que no se afecte la igualdad ante la ley, la propiedad y la razonabilidad (escrito electrónico del 15 de mayo de 2017).

Sin embargo, con apego a los reflexiones de la embargante, no se aprecia que se desprenda de las circunstancias de esta causa, la lesión referida a los principios constitucionales mencionados.

Por lo pronto, en punto a que la aplicación de aquella prerrogativa tornaría  incobrable el crédito por honorarios, esa inferencia olvida que el obligado al pago de tales emolumentos por la labor profesional del abogado, no sólo es el condenado en costas, sino también el cliente (arg. art. 58, primer párrafo, de la ley 14.967). Y si bien se aduce cuanto al apelante que carecería de otros bienes, no se plantea que, por la misma o alguna otra causa, el reclamo tampoco resultara viable respecto de  Asociart Art. S.A..

En punto al principio de razonabilidad fundado en el artículo 28 de la Constitución Nacional, no aparece conculcado por el motivo que se invoca, en la medida en que –por lo dicho precedentemente– en la especie la exclusión regulada en el artículo 744, inciso f del Código Civil y Comercial se adecua a los fines cuya realización procura, cual es el de proteger de la agresión de los acreedores las indemnizaciones con causa en lesiones a la integridad física. Más allá que se pudieran imaginar, otras opciones, pues –a salvo ese postulado- no es dado a los jueces juzgar el mérito, oportunidad y conveniencia de las soluciones propuestas por el legislador (C.S., caso “Inchauspe”, Fallos 199:483 y “Cine Callao”, Fallos 247:121).

Con relación al principio de igualdad, todo aquello que se argumenta para demostrar su afectación se desvanece, a poco que se evoca –otra vez– que en la medida en que la posibilidad de demandar el cobro de los honorarios al beneficiario de las tareas no aparece impedida, esa posibilidad legal comporta un recurso para que el carácter alimentario del crédito obtenga debida satisfacción.

En fin, retomando ideas iniciales, si no ha sido materia de cuestionamiento que el saldo de la caja de ahorro sobre la cual se solicitó efectivizar el embargo, se nutre de la indemnización que encaja en el supuesto del artículo 744.f del Código Civil y Comercial –cuya aplicación a esta materia es inconcusa– entonces la exclusión de ese bien de la garantía común, hace que por su propia valía el embargo deba ser levantado, al menos en cuanto afecte sumas comprendidas en la excepción prevista en la norma mencionada (escrito electrónico del 16 de abril de 2019, informes electrónicos del 29 de agosto de 2019, del 30 de septiembre de 2019 y del 2 de octubre de 2019).

Con el referido alcance, se admite la apelación subsidiaria, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde admitir la apelación subsidiaria con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas a la apelada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.)  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación subsidiaria con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas a la apelada vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.