Fecha del Acuerdo: 12-11-19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Civil y Comercial n°2

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 103

                                                                                 

Autos: “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS C/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -88999-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Guillermo F. Glizt y J. Juan Manuel Gini, para  dictar  sentencia  en  los autos “CORDOBA, LEONARDO NICOLAS C/ MICHEO, HECTOR ESTEBAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88999-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones soporte papel de fs. 667 y 668 y las electrónicas de fechas 14/5/2019 y 21/5/2019, respectivamente, contra los honorarios regulados a fs. 656/657, 658 y 659/660, y corresponde establecer honorarios por las tareas ante esta instancia?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- Como he venido sosteniendo en acuerdo previos al presente, soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

Así, en función de mi postura en concordancia al  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

b- De todos modos no ha sido cuestionada la legislación aplicable; y como tampoco los apelantes han  argumentado  concretamente  por qué  consideran elevados  o exiguos  los honorarios regulados haciendo uso de la facultad que contempla el art. 57 del d. ley 8904/77  y de la ley 14.967  (es decir  referido al quantum de los honorarios o a la distribución entre los profesionales) y no advirtiendo error in iudicando en los parámetros aplicados en la instancia inicial, en tanto el juzgado  ha escogido la alícuota del 18%  que es la utilizada por este Tribunal para casos análogos (v. esta cám. “Dhers, Graciela B. s/ incidente disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg. 101; entre muchos otros),  cabe desestimar los  recursos deducidos a fojas  667 y 668, con fechas 14-5-2019  y 21-5-2019, respectivamente (arts. 34.4. y concs. cpcc.; esta cám. expte. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

c-Por último, resta regular honorarios por las tareas ante este tribunal relativas a la apelación de la sentencia definitiva a favor de los  abogs. E., (por  el escrito de fs. 389/396vta.), L., (escrito de fs. 401/406vta.) y M., (escrito de fs. 407/410)  de la siguiente forma:  172,05 jus (hon. de prim. inst. -637,24 jus- x 27%), 111,5 jus (hon. de prim. inst. -446- x 25%) y $147.203 (hon. de prim. inst, -$588.813- x 25%), respectivamente (arts. 68 del cpcc.;  15,16, 31 y concs. del d. ley 8904/77)

Y a favor del abog.  J.S. P. (por su escrito de fs. 615/vta.) cabe regular 44,61 jus (ley 14.967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

1. Desestimar las apelaciones de fs.  667 y 668 y las electrónicas de fechas 14/5/2019 y 21/5/2019, respectivamente, contra los honorarios regulados a fs. 656/657, 658 y 659/660.

2. Regular  los siguientes honorarios por las tareas ante este tribunal relativas a la apelación de la sentencia definitiva:

a. a favor de los  abogs. E., (escrito de fs. 389/396vta.), L., (escrito de fs. 401/406vta.) y M., (escrito de fs. 407/410) en  172,05 jus (hon. de prim. inst. -637,24 jus- x 27%), 111,5 jus (hon. de prim. inst. -446- x 25%) y $147.203 (hon. de prim. inst, -$588.813- x 25%), respectivamente (arts. 68 del cpcc.;  15,16, 31 y concs. del d. ley 8904/77)

b. a favor del abog.  J. S. P., (escrito de fs. 615/vta.) en  44,61 jus (ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar las apelaciones de fs.  667 y 668 y las electrónicas de fechas 14/5/2019 y 21/5/2019, respectivamente, contra los honorarios regulados a fs. 656/657, 658 y 659/660.

2. Regular  los siguientes honorarios por las tareas ante este tribunal relativas a la apelación de la sentencia definitiva:

a. a favor de los  abogs. E., (escrito de fs. 389/396vta.), L., (escrito de fs. 401/406vta.) y M., (escrito de fs. 407/410) en  172,05 jus (hon. de prim. inst. -637,24 jus- x 27%), 111,5 jus (hon. de prim. inst. -446- x 25%) y $147.203 (hon. de prim. inst, -$588.813- x 25%), respectivamente (arts. 68 del cpcc.;  15,16, 31 y concs. del d. ley 8904/77)

b. a favor del abog.  J. S. P., (escrito de fs. 615/vta.) en  44,61 jus (ley 14.967).

Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.