Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 501

                                                                                 

Autos: “M., S. Y OTRO/A  C/ M., C. A. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91508-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. Y OTRO/A  C/ M., C.A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91508-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fecha 17/5/2019 6:43:18 p.m. contra la resolución del día 13/5/2019 segundo párrafo?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Tocante a la peticionante D.M., cuenta ésta en la actualidad con 18 años; cuanto más, si la sentencia de esta cámara se emitiera luego del 15/11/2019, tendría 19 (fs. 7 soporte papel y f. 12 del expediente informático).

Ende, los alimentos en su favor se encuentran previstos en los artículos 658 párrafo segundo y 662 del Código Civil y Comercial, donde con claridad se establece que la obligación por alimentos subsiste hasta que el hijo o la hija cumplan 21 años y, en todo caso, es a cargo de quien debe los alimentos acreditar que quien pretende percibirlos cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, lo que aquí no ha sucedido.

Por manera que la denegatoria de la cuota provisoria para D.M., fundada en el art. 663 de aquella normativa, es infundada y debe revocarse.

2. Respecto de S.M., sí encuadra su situación en el art. 663 del Código Civil y Comercial, que trata de los alimentos debidos al hijo o hija mayor de 21 años y hasta los 25, que se capacita y que por causa de esa capacitación no puede proveerse su sostenimiento.

Lo que habrá de merituarse en esta oportunidad es si se encuentran reunidos con el grado de verosimilitud bastante en esta etapa, los requisitos para su procedencia (arg. arts. 544 Cód. Civ. y Com., 375 y 384 Cód. proc.).

Entiendo que sí, pues de las constancias de fojas 26,37, 39/44 y 89/94 del expediente informático surge que S.M. se encontraría cursando la carrera de medicina en la Facultad de esa especialidad de la Universidad de La Plata, carrera de grado que es dable presumir le insume una gran carga horaria y no le permitiría ejercer alguna otra actividad para autosustentarse a la par que cursa sus estudios.

De suerte que, al menos con el carácter provisorio de los alimentos que aquí se tratan, existen elementos de convicción suficientes para hacer lugar a los alimentos pedidos en ese carácter (arg. arts. 2, 3 y 544 Cód. Civ. y Com. y 384 Cód. proc.); sin perjuicio -claro está- de la chance del progenitor de promover los incidentes de disminución o cese a que se creyese con derecho (arg. art. 647 Cód. proc.).

3. En suma, debe estimarse la apelación en subsidio de fecha 17/5/2019 6:43:18 p.m. contra la resolución del día 13/5/2019 segundo párrafo, para que en la instancia inicial se fijen los alimentos provisorios solicitados en el escrito del 7/5/2019.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar la apelación en subsidio de fecha 17/5/2019 6:43:18 p.m. contra la resolución del día 13/5/2019 segundo párrafo, para que en la instancia inicial se fijen los alimentos provisorios solicitados en el escrito del 7/5/2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación en subsidio de fecha 17/5/2019 6:43:18 p.m. contra la resolución del día 13/5/2019 segundo párrafo, para que en la instancia inicial se fijen los alimentos provisorios solicitados en el escrito del 7/5/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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