Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 50- / Registro: 469
Autos: “B., C. S. C/ P., R. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90818-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B., C. S. C/ P., R. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90818-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 03/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 153 (del 18/6/2019) contra la sentencia electrónica de 13/6/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La demanda de fs. 15/20 fue promovida por C. S. B., por derecho propio y en nombre y representación de su hija e hijo menores (hoy, la hija es mayor de edad; f. 5, entre otras), siendo puntual fundamento de lo pedido que los dos hijos vivían con su madre (fs. 15 vta. p.II. HECHOS, tercer párrafo), detallando a fs. 16 parte final y vta. parte inicial los gastos que dice corresponden a las necesidades de sus hijos (ambos), especificando los de alimentación, vestimenta, educación, salud, viaje de egresados, habitación e impuestos y servicios.
Sin embargo, de la prueba rendida en autos surge que si bien es cierto que la hija de ambos vivía y vive, aún hoy, con su madre, el hijo lo hacía -y también aún hoy lo hace- con su padre, aunque manteniendo comunicación con su madre. En ese sentido, cito los testimonios de R. (respuesta de fs. 113/vta. a las preguntas 2 y 3; además pliego de fs. 111/112), G. (respuesta de fs. 114/vta. a las preguntas 2 y 3, mismo pliego), B. (respuesta de fs. 115/116 a las preguntas 2 y 3, mismo pliego), F. (respuesta de fs. 130/vta. a la primera ampliación) y P. (respuesta de fs. 131/vta. a la primera ampliación), así como -en lo que es más elocuente- las respuestas dadas por la madre de los niños a fs. 133/vta. a las posiciones 2 y 3 de fs. 132/vta. (arts. 384, 411 y 456 CPCC).
Y aunque la misma sentencia recurrida establece esa circunstancia (ver Considerando II.1 párrafo 8°), igualmente impuso a cargo del demandado una cuota alimentaria equivalente al 30% de sus ingresos como empleado en relación de dependencia, para beneficio tanto de su hija como de su hijo, que debería ser puesta a disposición de la actora mediante depósito en la cuenta de depósitos judiciales abierta en autos (puntos I y II de la parte dispositiva). Cuando se expresa “actora” es de entender que se refiere a la madre de ambos hijos, pues así fue expresamente dispuesto en la resolución de fs. 21/22 al establecerse una cuota provisoria (específ. f. 22 párrafos segundo y tercero).
Resulta acertado, entonces, el agravio del accionado en cuanto a que si se pretendió el 30% de sus ingresos como cuota para ambos hijos con sostén en la convivencia de la madre con ambos (fs. 16 parte final), y esa cuota fue concedida en su plenitud a pesar de haberse acreditado que el niño vive con él (fs. 160 vta./160 bis), la cuota es excesiva en la medida que ambos progenitores tienen la obligación de sostener a los hijos (f. 162 parte final; arg. art. 658 Cód. Civ. y Com.).
Por manera que, al menos en los términos en que fue solicitada, no cabe hacer lugar a la fijación de cuota alimentaria para el hijo varón a cargo de su padre poniéndola a disposición de su madre, como fue decidido en sentencia.
En este aspecto, la sentencia se revoca; con costas a la progenitora, pues la demanda -como ya se vio- fue planteada por su derecho y en nombre y representación de su hijo (f. 15 proemio y p.I), y, en ese contexto, no pueden cargársele al niño, quien no tuvo chance de manifestar sobre su situación de cuidado personal, ni al progenitor que adujo y probó que ese niño no se hallaba al cuidado de su madre sino del propio y, por descarte, la solución más justa en este caso -teniendo en cuenta las especiales circunstancias inmediatamente antes referidas- es la de imponer las costas derivadas de la pretensión de alimentos del niño a su madre, quien alegó lo que quedó demostrado no era verdadero (arg. arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com., 68 2° párr. Cód. Proc.).
Establecido lo anterior, queda por determinar cuál debe ser la cuota que deberá afrontar el padre respecto de su hija, hoy mayor, cuya procedencia no se cuestiona en el memorial de fs. 160/163 (específ. f. 162 tercer párrafo) aunque sí se lo hace en cuanto a su alcance (v. escrito de mención).
Para saber cuál ha de ser el alcance de aquélla, lo primero a tener en cuenta es que no puede ser inferior al 10% del salario del progenitor, que en ese mismo memorial se establece como la indicada (v. f. 162 vta.) ni superior al 30% fijado en sentencia a fin de no incurrir en reformatio in pejus (arg. arts. 163.6 y 272 CPCC).
Y bien; puede verse que en su contestación de fs. 52/54, el padre manifestó estar solventando en favor de su hija la suma de $2500 mensuales, a la fecha de ese escrito, es decir, a abril de 2018 (específ. f. 52 vta. sexto párrafo y cargo judicial de f. 54); esa suma equivalía -según el recibo de sueldo de f. 48 correspondiente al mes de marzo de 2018 y abonado en abril de ese mismo año – al 17,845% del salario del demandado, suma que aparece como prudente dentro de la banda a que se hizo referencia en el párrafo anterior y el pedido del 30% sobre ese mismo salario para solventar los alimentos de los dos hijos sin discriminación de porcentajes entre ambos, efectuada en la demanda de fs. 15/20 (arg. arts. 658 Cód. Civ. y Com. y 641 Cód. Proc.).
Con ese alcance se estima también la apelación bajo tratamiento, aunque en este segmento se cargarán las costas al progenitor a cargo de cuota pues, en definitiva, alimentos a su cargo se establecen y se evita, de este modo, afectar la integridad de aquélla (esta cám., sent. del 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros).
3. En suma, corresponde estimar la apelación de f. 153 (del 18/6/2019) contra la sentencia electrónica del 13/6/2019, desestimando la demanda de alimentos contra R. P., en cuanto planteada por la progenitora de R. P., en favor de éste, con costas a cargo de aquélla, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior, y estableciendo la cuota alimentaria que el demandado debe abonar a su hija B. A. P., en la suma de pesos equivalente al 17,845 % del salario que aquél percibe en “M. H. SRL”, con costas a cargo del alimentante.
En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Hay una situación que, por usual, termina siendo poco visible: al ser reclamados los alimentos de y por cada hijo, se produce un litisconsorcio facultativo (art. 88 cód. proc.).
Si bien los hijos esgrimen un mismo título, por definición siendo litisconsortes facultativos el resultado del proceso podría ser diferente para cada quien: podría prosperar la demanda respecto de alguno/s y no respecto de otro/s; en caso de prosperar respecto de todos, podría suceder en diferente medida atendiendo a las necesidades específicas de cada cual por razones de edad, salud, etc..
Esa distinción se aprecia con nitidez en el caso, porque la madre reclamó alimentos para su hija (17 años al momento de la demanda, ver fs. 5 y 20) y para su hijo (11 años en ese momento, ver fs. 7 y 20) y, por las certeras razones expuestas en el voto inicial, procede la reclamación con relación a la hija, pero no en relación con el hijo.
2- Pero, ¿quién debiera cargar las costas cuando algún reclamo alimentario no tiene éxito?
Si el hijo cuyo reclamo es rechazado hubiera sido representado legalmente, podría responderse qué él (el hijo) debiera cargar las costas, pues él es parte -ya que en su nombre fue realizado el reclamo- y él ha sido vencido (arts. 26 párrafo 1°, 661.a , 358 párrafo 2°, 359 y 373.c CCyC; art. 68 párrafo 1°cód. proc.). Pero, si el motivo del rechazo del reclamo fuera atribuible a la exclusiva culpa del representante legal -como se apunta en el voto inicial para el caso-, esa circunstancia podría alcanzar no sólo para eximir totalmente de costas al hijo representado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), sino, aún más, para imponer las costas al representante legal (arg. arts. 2 y 376 CCyC; arg. art. 2 CCyC y art. 52 párrafo 1° cód. proc.).
3- Con esa aclaración, adhiero al voto primero (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 153 (del 18/6/2019) contra la sentencia electrónica del 13/6/2019:
a- desestimando la demanda de alimentos contra R. P., en cuanto planteada por la progenitora de R. P., con costas en ambas instancias a cargo de aquélla.
b- estableciendo la cuota alimentaria que el demandado debe abonar a su hija B. A. P., en la suma de pesos equivalente al 17,845 % del salario que aquél percibe en “M. H., SRL”, con costas en cámara a cargo del alimentante.
En todos los casos, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Estimar la apelación de f. 153 (del 18/6/2019) contra la sentencia electrónica del 13/6/2019:
a- desestimando la demanda de alimentos contra R. P., en cuanto planteada por la progenitora de R. P., con costas en ambas instancias a cargo de aquélla, por los motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior.
b- estableciendo la cuota alimentaria que el demandado debe abonar a su hija B. A. P.,en la suma de pesos equivalente al 17,845 % del salario que aquél percibe en “M. H. SRL”, con costas a cargo del alimentante.
2- Diferir resolución sobre los honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.