Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 50- / Registro:
Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/GIATYBAT SAIC S/APREMIO”"
Expte.: -90896-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Guillermo F. Glizt y María Florencia Marchesi Matteazzi, para dictar sentencia en los autos “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/GIATYBAT SAIC S/APREMIO”" (expte. nro. -90896-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes la recusación de fs. 1/4 o la excusación de f.5/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:
1. Hay dos cuestiones para resolver por la cámara:
a- primero, la recusación cuyos motivos ha negado el juez recusado (arts. 26 a 28 cód. proc.);
b- subsidiariamente, la excusación de ese juez, a la que se ha opuesto el juez siguiente (arts. 30 y 31 cód. proc.).
Eso es así porque la cámara es competente para resolver sobre la recusación (art. 19 párrafo 2° cód. proc.) y porque el juez se excusó en un segundo movimiento fundado en razones de decoro y delicadeza, luego de oponerse a la recusación por considerarla liviana y desestimable (conf. esta Cámara, causa 88239, sent. del 1/8/2012).
2. Siguiendo el orden anterior, del relato de los hechos que formula el recusante resulta que deduce la recusación como consecuencia del obrar del magistrado en la causa principal. Plantea que alberga temor o sospecha de no tener un funcionario judicial que asegure la garantía de imparcialidad como justiciable, fundándose en lo decidido por esta Cámara -con distinta integración- en el recurso de queja donde se solicitó la pérdida de jurisdicción (fs. 1/4).
El magistrado recusado, al confeccionar el informe remitido a este Tribunal (fs. 5/vta.), si bien solicita el rechazo del planteo recusatorio por entender que no existen razones para él, igualmente se excusa de intervenir por razones de decoro y delicadeza (arg. art. 30 cód. proc.).
En este marco, en línea con lo expresado por la Suprema Corte Provincial, corresponde primero analizar la excusación, para luego, en su caso tratar la recusación, si es que no resulta abstracta por haberse admitido aquélla (Ac. 96081, int. del 30/11/2005, ‘G., J. s/ recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad’, en Juba sumario B69603 y v. fallo completo).
3. Ahora bien, ha sostenido la Suprema Corte que el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa- es un mecanismo de excepción, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, con miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (C. 101622, sent. del 21-12-2011, “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. Ejecución”). Siempre debe examinarse rigurosamente que concurra esa excepcional circunstancia para apartar al magistrado de la causa (arg. arts. 17 y concs. CPCC).
Y en el caso, la petición debe ser rechazada: primero por extemporánea, en tanto el escrito que no se proveyó dentro del plazo legal fue presentado el 16/04/2018, y la recusación con causa basada en ese hecho recién fue efectuada el 27/08/2018, cuando debió hacerse valer dentro de los cinco días de conocida la irregularidad alegada, que el caso -s.e.u o.- vencía 27/04/2018 (arg. art. 18 y 34.a del Cód. Proc.); segundo, porque ya al momento de plantear la queja por el alegado retardo de justicia, el 21/05/20018, ya se le había dado curso al referido planteo de nulidad y se encontraba en pleno trámite (v. fs. 11 y 29 expte. 1564/2018).
En fin, si bien se dice que existe sospecha de falta de imparcialidad en la actuación del juez, no existe, al menos por ahora y con el grado de convicción suficiente, motivos para creer que ha mediado esa alegada falta de parcialidad y debe desestimarse (arg. art. 25 cód. cit.).
4. En cuanto al planteo de la excusación del juez Martiarena, podría resultar prudente y atendible desde la óptica de que nadie por ventura y bajo ninguna circunstancia pudiera enrostrarle una falta de excusación (art. 32 cód. proc) o dejar advertida la situación.
Sin embargo, más allá de los atendibles pruritos que el juez revela, aquella excusación basada en que pudiera existir temor en el justiciable a ser juzgado por un juez que cree no le otorgase garantías de imparcialidad, sin una acreditación concreta de tales motivos no llegan a configurar los motivos “graves” de decoro y delicadeza que permite a los jueces apartarse del conocimiento de un proceso (art. 30 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO:
Corresponde desestimar tanto la recusación formulada contra el juez Martiarena, como su excusación (arg. arts. 25, 30 y concs. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar tanto la recusación formulada contra el juez Martiarena, como su excusación.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.