Fecha del Acuerdo: 23/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 466

                                                                                 

Autos: “B., E. I.  C/ C., G. G. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -91414-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., E. I.  C/ C., G. G. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91414-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 7/8/2019 y de f. 130 contra la resolución de fs. 121/125?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1-  Fue promovida ejecución de alimentos impagos, por el período octubre/2015 a mayo/2017, a cuyo efecto se practicó la liquidación de fs. 17. En realidad, como lo destacó el accionado a f. 50.II, se trata de una ejecución de diferencias supuestamente impagas, ya que la actora ha reconocido, para todos esos meses,  pagos a su ver parciales.

 

2- No está en discusión que se acordó una suma de $ 25.000 mensuales en abril de 2014.

Tampoco que se pactó la siguiente cláusula: “A efectos de paliar la merma del poder adquisitivo por efectos del aumento en el nivel general de precios, las partes reverán dicha cifra con una periodicidad de 6 meses, teniendo presente: la evolución de la inflación y el desenvolvimiento de la actividad agrícola-ganadera” (punto 5°, fs. 11/12).

“R.,” sugiere un comportamiento bilateral, un acuerdo. Si la suma líquida originariamente pactada fue de $ 25.000,  eso quiere decir que,  para hallar otra mayor (según  la evolución de la inflación y el desenvolvimiento de la actividad agrícola-ganadera)  debía llegarse a un acuerdo;  o, agrego,  en defecto de acuerdo, de suyo debía obtenerse judicialmente otra mayor por  vía de incidente de aumento (art. 647 cód. proc.).

Así, toda diferencia por encima de los $ 25.000 no era “fácilmente liquidable”,  pues hacía falta un nuevo acuerdo o una decisión judicial previo procedimiento contencioso y, por eso, no pudo la parte actora unilateralmente proponer cifras mayores y derechamente ejecutarlas (art. 518 in fine cód. proc.).

 

3- Supongamos que, por ventura, se interpretase este juicio como una suerte de solapado y “acumulado” incidente de aumento de cuota. Pues bien, iniciado en diciembre de 2017 (ver f. 2 vta.), una decisión favorable aumentando la prestación alimentaria no habría podido tener eficacia retroactiva abarcando períodos anteriores a diciembre de 2017, o, a lo sumo, a julio de 2017, mientras que la accionante reclama aumentos anteriores a julio de 2017 –hasta mayo de 2017- (art. 647 párrafo 2° cód. proc.; art. 548 CCyC).

 

4- Sin acuerdo expreso ni decisión judicial, el hecho de que unilateralmente el demandado hubiera comenzado a pagar $ 40.000 en abril de 2016 y que esa cifra hubiera sido aceptada por la demandante, significó un acuerdo implícito de aumento en los términos de la cláusula 5ª transcripta en el considerando 2- (arts. 264 y 971 CCyC). Insisto, a falta de otro acuerdo expreso o de decisión judicial, no se puede decir que no hubo aumento, pero tampoco caben otros diferentes unilateralmente dispuestos por la actora.

 

5- Es más, para calcular la deuda supuestamente impaga a tenor de la actualización unilateralmente dispuesta por la actora,  habría que considerar diversos factores, como los pagos reconocidos,  o los pagos  no reconocidos pero probados a través de los depósitos efectuados en la cuenta bancaria acordada (ver cláusula 4ª, f. 11; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.), etc.

Las diversas “sinousidades” fácticas hacen harto difícil la liquidación, a saber, entre ellas y sin agotar el elenco:

 

5.1.  Hubo depósitos por cifras superiores a los pagos reconocidos e incluso superiores a las mensualidades calculadas por la parte actora, s.e. u o.:

a-  en abril de 2015 fueron depositados $ 33.000 (ver f. 106 vta.) pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en  $ 26.461 (f. 17);

b- en mayo de 2015 fueron depositados $ 32.000 (ver fs. 107 vta./108), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 26.461 (f. 17);

c- en junio de 2015 fueron depositados $ 32.000 (ver fs. 108 vta./109), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 26.461 (f. 17);

d- en agosto de 2017 fueron depositados $ 37.000 (ver fs. 101 vta./102), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 26.461 (f. 17);

 

e- en setiembre de 2015 fueron depositados $ 46.000 (ver fs. 98/vta.), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 26.461 (f. 17);

f- en diciembre de 2015 fueron depositados $ 33.450 (ver fs. 102 vta./103), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 30.052 (f. 17);

g- en febrero de 2016 fueron depositados $ 33.000 (ver f. 100), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 30.052 (f. 17);

h- en marzo de 2016 fueron depositados $ 35.640 (ver fs. 92/93), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 30.052 (f. 17).

 

5.2. Hubo depósitos por cifras inferiores a las reconocidas como pagadas e incluso inferiores a las mensualidades calculadas por la parte actora, s.e. u o.:

a- en noviembre de 2015 fueron depositados $ 17.675  (ver fs. 97  vta.), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 30.052 (f. 17);

b- en enero de 2016 fueron depositados $ 20.000  (ver f. 99), pero fueron reconocidos $ 25.000 y calculada la mensualidad en $ 30.052 (f. 17);

c- en abril de 2016 fueron depositados $ 26.800 (ver fs. 93/94), pero fueron reconocidos $ 40.000 y calculada la mensualidad en $ 44.176 (f. 17);

d- en mayo  de 2016 fueron depositados $ 30.500 (ver fs. 94 vta./95), pero fueron reconocidos $ 40.000 y calculada la mensualidad en  $ 44.176 (f. 17);

e- en junio  de 2016 fueron depositados $ 33.800 (ver fs. 87/95 vta.), pero fueron reconocidos $ 40.000 y calculada la mensualidad en  $ 44.176 (f. 17).

5.3. S.e. u o. , consultado el informe bancario, no se detectan depósitos en los meses de julio y octubre de 2015 (ver fs. 101/vta., 103 vta., 104 y 97).

5.4. Entre abril de 2014 y setiembre de 2014 la actora no reclamó nada (ver f. 17).

5.5. Entre octubre de 2014 y marzo de 2015, el demandado admitió haber pagado sólo $ 25.000 por mes (f.51 IV a), en tanto que la demandante pretende $ 25.535,66 (f. 17).

5.6. En los meses indicados a f. 52 aps. k y m ambas partes coinciden.

 

6- Por otro lado, sin reserva de ninguna especie (ni por actualización monetaria, ni por intereses; ver agravio 6 del accionado)  al tiempo de los pagos de cada mensualidad reconocidos por la parte actora ($ 25.000 desde abril de 2014 hasta marzo de 2016; $ 40.000 desde abril de 2016), puede creerse que esos pagos tuvieron efecto cancelatorio (art. 624 CC;  arg. arts. 2, 899.c, 899.d, 912,1081.b y concs. CCyC; SCBA, B 49628,  6/9/1988,  “Córdoba Iramain Construcciones Civiles c/ Municipalidad de Olavarría s/Demanda Contencioso Administrativa”, cit. en JUBA online con las voces pago reserva actualización SCBA).

7- En suma, ni tan líquida o fácilmente liquidable (ver considerandos 2- a 5-), ni nítidamente tan deuda (ver considerando 6-), la ejecución no puede prosperar, tal como fuera solicitado oportunamente por la parte accionada (ver f. 52 vta. V párrafo 2°; ver agravio 7 último párrafo del accionado; arts. 518 párrafo 1°, 521.2 y 529 cód. proc.).

Es procedente la apelación de f. 130 y no, en cambio, la del 7/8/2019 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

8- Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en especial las indicadas en el considerando 5-,  encuentro equitativo que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado (art. 2 CCyC; arts. 274 y 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 7/8/2019 y estimar la de f. 130, revocando la resolución de fs. 121/125 y rechazando la ejecución. Con costas como se señala en el considerando 8- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 7/8/2019 y estimar la de f. 130, revocando la resolución de fs. 121/125 y rechazando la ejecución. Con costas como se señala en el considerando 8- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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