Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1
Libro: 50- / Registro: 450
Autos: “C., R.G. S. C/ C., C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -91449-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C., R. G. S. C/ C., C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91449-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 76 (del 11/7/2019) contra la sentencia de fs. 73/75 (del 21/6/2019)?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Hasta ahora se hallaba vigente una cuota alimentaria para la niña G.S.C. de $2000 (ver fs. 22 vta. p.II párrafo tercero y 38 vta. p.III párrafo segundo).
Desde esa oportunidad lo que notoriamente ha variado son dos circunstancias: la depreciación de la moneda por efectos de la inflación y la mayor edad de la niña que hace presumir mayores gastos (esta alzada, 26/6/2019, “V., P.A. c/ P., A.O. s/ Incidente de alimentos”, L.50 R.243, entre muchos otros).
Que no son más que las circunstancias que, en definitiva, se alegan en el escrito incidental de fs. 22/25 al señalar que se pide el incremento de la cuota porque fue pactada en abril de 2016, que los gastos de la niña han variado y que ya no se puede hacer frente a estos con la cuota de $2000, además de sostener que el padre habría mejorado sus ingresos al tener otro desempeño laboral (fs. citadas, p.II), aunque, aclaro, este último aspecto no ha sido acreditado y según constancias de f. 66 se encontraría actualmente desempleado habiendo percibido, por ello, un seguro de desempleo durante doce meses y tendría algún otro ingreso por “changas” según él mismo reconoce a f. 39 párrafo segundo.
En resumen, nos hallamos frente a una cuota desactualizada para cubrir los gastos corrientes de una niña de diez años y con un progenitor desempleado formalmente, con ingresos dependientes de “changas”.
¿Cómo establecer entonces la nueva cuota?
Parece prudente acudir al habitual método seguido por esta cámara para recomponer cuotas de alimentos ya vigentes, cual es cubrir la depreciación de los $2000 pactados en abril de 2016 mediante su cálculo en porcentajes de SMVYM vigentes al ser establecida esa cuota original y el actual, más la variación porcentual según Coeficiente de Engel por la mayor edad (esta cám.,16/7/2019, “M.P., A.L. c/ P., J.A. s/ Alimentos”, L.50 R.268, entre muchos otros).
Aplicando ese método, según la variación entre el SMVYM vigente en abril de 2016 de $6060 (Res. Nº 04/15 del CNEPYSMVYM, B.O. del 24/07/15) y el de hoy de $16.875 (Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM, B.O. del 30-8-2019), con más la variación del 6,06%% por la diferencia entre los 7 años de G.S.C. a abril de 2016 y sus 10 años de hoy, se obtiene una suma de $5906,84, equivalentes -a su vez-, al 35% del SMVYM de hoy (si $6060 equivalían al 100% del SMVYM en abril de 2016, $2000 equivalían al 33% -2000 * 100 / 6060 = 33 %- más 6,06% = 34,9998%, o, redondeando, 35%).
Pero ya hallado ese porcentaje, entra en juego otro dato que no puede ser dejado de lado: la Canasta Básica Total (CBT) para una niña de 12 años, en la medida que esa canasta es la que se estima mínima para no caer en la línea de pobreza, cubriendo no solo las necesidades alimentarias sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del artículo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta cámara, sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323).
Hoy, con los últimos datos publicados por el Indec, esa CBT para una niña de 10 años es de $7478,23 (CBT para un adulto equivalente = $10.683,89 x 70% que corresponde para una niña de esa edad = $7478,23). Suma que, a su vez, equivale al 44,315% del vigente SMVYM ($7478,23 x 100 / $16.875 = 44,315%).
Entonces, como en el escrito de fs. 22/25 se pide una cuota fijada en un porcentaje (se propone 30% de los ingresos del accionado o 60% del SMVYM), a lo que prestó conformidad el demandado al ofrecer un porcentaje del SMVYV (f.17), resulta equitativo en este caso, establecer la cuota para la niña al día de hoy en la cantidad mínima de pesos equivalentes al 44,315% del SMVYM, a fin de tornar de aplicación activa el principio de tutela judicial efectiva que rige en situaciones como éstas a fin de no colocarla por debajo de esa canasta básica referenciada (arts. 2, 3, 659 y 706 proemio e inciso c del CCyC, 641 y 647 del cód.proc.), reduciendo, de ese modo, el porcentaje del 60% establecido en la sentencia recurrida.
Por fin, es de destacar que si bien las constancias de fs. 66/67 indican que el progenitor de la niña se hallaría formalmente desempleado, también es verdad que ingresos tiene, probablemente de lo que él mismo denomina “changas”, con los que no sólo ha podido hasta la fecha cumplir puntualmente con la cuota hasta ahora vigente, sino con la de su otro hijo de 13 años, además de colaborar con los impuestos y gastos diarios de la vivienda de sus propios padres en la que dice habita (f. 39); con esos datos, puede válidamente concluirse que ingresos tiene y era a él, por encontrarse en mejor situación de probar, a quien incumbía acreditar sus reales y efectivos ingresos a fin que la judicatura pudiera fijar una cuota acorde a las necesidades de la menor y las posibilidades del progenitor, pero nada hizo para aportar la variable que sobre sus espaldas pesaba (arts. 710 segunda parte CCyC y 375 cód. proc.). Sin perjuicio, claro está, de promover los incidentes que estime corresponder de acuerdo al art. 647 del código procesal.
Tocante las costas de primera instancia, en la medida que el incidente de aumento prospera y por un porcentaje mayor al que se hubo ofrecido en la audiencia de f. 17 (25% del SMVYV versus el 44,315% propuesto aquí), sin perjuicio del principio recibido de la no afectación de la integridad de la cuota con tales gastos, el agravio a ese respecto no puede ser acogido (arg. art. 69 cód. proc. y esta cám., 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 76 (del 11/7/2019) contra la sentencia de fs. 73/75 (del 21/6/2019) para establecer la cuota por alimentos que debe abonar C.A.C. a su hija G.S.C. en la suma de pesos equivalente al 44,315% del SMVYM; con costas al alimentante por haber sido solo parcial el éxito obtenido con su recurso y, en todo caso, para no afectar la integridad de la cuota (arg. art. 69 cód. proc.; esta cám., 14/8/2018, “C.G.Y.L. c/ D.F.D. s/ Alimentos”, L.49 R.238, entre muchos otros), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de f. 76 (del 11/7/2019) contra la sentencia de fs. 73/75 (del 21/6/2019) para establecer la cuota por alimentos que debe abonar C.A.C. a su hija G.S.C. en la suma de pesos equivalente al 44,315% del SMVYM; con costas al alimentante por haber sido solo parcial el éxito obtenido con su recurso y, en todo caso, para no afectar la integridad de la cuota, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.