Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 50- / Registro: 445
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “A., J. R. C/T., G. C.S/CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: -91466-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”A., J. R. C/T., G. C. S/CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -91466-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10 de octubre de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja de fojas 12/13?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En lo que interesa destacar para resolver esta queja, el juez de paz letrado dispuso, previo a resolver sobre el incidente de nulidad de la notificación por carta documento y a la incompetencia para continuar interviniendo, medidas que tituló ‘para mejor proveer`, consistentes en la fijación de una audiencia para escuchar a la niña Z.U.A., con asistencia del asesor de menores designado y la realización de un informe psicológico en la sede del juzgado y en la fecha indicada para la escucha (fs. 5/vta.).
Tales medidas fueron ordenadas a los fines de atender al ‘interés superior del niño’, en el marco de una demanda de cuidado personal promovida por el progenitor (escrito electrónico del 21 de febrero de 2019). Frente a la cual la madre opuso la incompetencia, fundada en el artículo 716 del Código Civil y Comercial, alegando que vive junto a su familia en la ciudad de San Luis, donde –dice– trabaja y la niña concurre al colegio, alquilando una vivienda desde el 2 de marzo de 2019 (escrito electrónico del 3 de septiembre de 2019).
Ahora bien, como la referida declinatoria viene acompañada sólo con los elementos adjuntos al escrito citado, las medidas propuestas que tienden a escuchar a la niña que convive con su madre en esa nueva residencia, no aparecen disonantes con aquellas que, para tales cometidos, están autorizadas por el artículo 36 inc. 2 del código procesal, desde que de tal audiencia bien podrían resultar datos interesantes para resolver la incompetencia pendiente.
Por manera que, en este caso, las decretadas han de entenderse libradas a la iniciativa, responsabilidad y prudente arbitrio del juez que las dispuso. Quedando sujetas -claro está- en lo que atañe a su producción y control de las partes, a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).
En ese marco, es razonable sostener la inapelabilidad. Lo que no empece sean formulados en la instancia de origen, aquellos aspectos particulares que atañen a la mejor concreción de las mismas.
Por ello, la queja se desestima.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de queja de fojas 12/13.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de queja de fojas 12/13.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.