Fecha del Acuerdo: 15/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 444

                                                                                 

Autos: “F., N. S.  C/ B., Y.S. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -91447-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., N.S.  C/ B., Y. S. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -91447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/8/2019 contra la resolución del 28/6/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

A f. 13 vta. ap. 5 el juzgado dispuso designar un tutor especial, pero lo dejó sin efecto el 27/3/2019.

Otra vez, el 23/5/2019, el juzgado ordenó nombrar un tutor ad litem, mas, como consecuencia del recurso de reposición de fs. 22/23,  dio marcha atrás, ahora en la resolución del 28/6/2019 fundada expresamente en el art. 103.b.i del CCyC.

Esta última resolución fue apelada por el asesor de incapaces Abregú, el 13/8/2019, quien sostuvo su embate a fs. 26/28, con la respuesta de fs. 30/32.

Pese a su extensión, la apelación es desierta porque carece de toda explicación o argumentación tendiente a desacreditar la aplicación al caso del art. 103.b.i del CCyC (arts. 260 y 261 cód. proc.). A todo evento, encuentro que no es irrazonable la aplicación de esa norma, ya que la falta de contestación de demanda por la madre puede ser un supuesto susceptible de ser encuadrado en la inacción del representante legal estando comprometidos los derechos del niño (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; ver Gallo, Verónica y Sarbucci, María “El tutor especial en la acción de impugnación de reconocimiento extramatrimonial ejercida por el reconociente”, ponencia presentada en el XXX Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en San Juan, del 12  al 14 de setiembre de 2019,  en    https://www.congresodederechoprocesal2019.com/ v1/publicacio

nes).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 13/8/2019 contra la resolución del 28/6/2019.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 13/8/2019 contra la resolución del 28/6/2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.