Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 50 / Registro: 436
Autos: “A., L. E. C/ M., J. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -90803-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “A., L. E. C/ M. J. G. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación informada a f. 585?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
El recurso deducido por el Fisco de la Provincia cuestiona la regulación de honorarios a favor de la Abogada del Niño de fecha 18-12- 2018, mediante escrito electrónico presentado con fecha 12-02-2019 y dirige su embate al monto de la regulación fijada pues la considera elevada (punto II).
Así, considera que la retribución de la profesional en 8 jus fijadas en la resolución apelada a favor de la abogada S., resultan elevadas en relación a la tarea desarrollada (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14.967).
Tratándose de un proceso de incidente de aumento de cuota alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria, actualmente vigente, que establece para los trámites incidentales una escala del 10% al 30% de la escala del art. 21 en armonía con el art. 16, tal como lo hizo el juzgado (v. resolución recurrida punto 3.
Entonces de acuerdo a esa normativa y armonizada con la tarea desarrollada por la abogada S. (v. aceptación del cargo de f. 101, dictamen de fs. 445/447, contestación de traslado del Asesor ad-hoc de fs. 459/460) lleva a estimar adecuada esa retribución (art. 16 incs. b, c, d, g de la ley cit).
En suma, con arreglo a lo expuesto, deben confirmarse los honorarios de dicha letrada en la suma equivalente a 8 jus según ley 14967 (arts.16, 21, 22, 39, 47 y concs. de la ley 14.967; art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Fueron fijados 8 Jus en favor de la abogada del niño (resol. 18/12/2018) y el Fisco apeló por altos por estimar justo el mínimo legal (12/2/2019).
Considerando la labor desarrollada (s.e. u o. sólo los dictámenes de fs. 445/447 y 459/460), no parece irrazonable el mínimo legal propugnado por el Fisco (arts. 16 y 22 ley 14967; art. 3 CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, reducir a 7 Jus la retribución de la abogada del niño A.P. S.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Reducir a 7 Jus la retribución de la abogada del niño A.P. S.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).