Fecha del Acuerdo: 10/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 432

                                                                                 

Autos: “G., A. M. C/ G., C. D. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91297-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A.M. C/ G., C.D. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91297-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/5/2019 contra la sentencia del 11/4/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

La actora no se queja del monto de la cuota alimentaria cargada sobre el padre, pero sí de la absolución de los abuelos.

La misma apelante identifica los argumentos principales utilizados por el juzgado para denegar la extensión de la responsabilidad a los abuelos paternos, los que localiza en el considerando X de la sentencia apelada. Ese considerando dice así: “Que en el presente los abuelos paternos cobran una jubilación mínima, lo que ha quedado acreditado, no poseen bienes inmuebles o muebles registrables. Que sabido es que tanto los niños como los ancianos pertenecen a grupos que por su edad y condición resultan de mayor vulnerabilidad y a los que la ley debe salvaguardar, estudiando y analizando el caso en particular a fin de impartir justicia. Que no resulta ajeno, que los abuelos con sus ínfimos ingresos, los que surgen de la prueba aportada, deben subsistir y que a cierta edad debe considerarse los gastos que irroga la manutensión (sic) resultando prioritaria la alimentación saludable y la atención de la salud. En efecto la doctrina ha señalado a los grupos vulnerables como aquellos grupos de personas que por su condición se ven privados del pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales y atención de sus necesidades, la edad es un factor muy importante en la vulnerabilidad social. La Corte Interamericana de derechos Humanos ha dicho que “toda persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial …” (Caso Ximenes López vs. Brasil, fundamento 103, 04/07/2006).”

            Esos argumentos pueden ser sintetizados así:

a- los abuelos paternos cobran una jubilación mínima;

b- los abuelos paternos no poseen inmuebles ni muebles registrables;

c- los abuelos paternos, por su edad y situación económico-social,  son personas vulnerables y, así como el nieto, merecen una protección especial.

Esos argumentos tienden, en definitiva,  a persuadir acerca de la imposibilidad económica de los abuelos paternos. Nótese que la obligación alimentaria de los abuelos depende no sólo de las necesidades del nieto, sino también de las  posibilidades económicas de ellos (arts. 668 y 541 CCyC).

Y bien, contra esos argumentos no se ha alzado una crítica concreta y razonada suficiente para desvirtuarlos, pues ninguno de los agravios recala en las posibilidades económicas de los –también vulnerables, ver ley 27360-  abuelos paternos para convencer de que realmente pueden afrontar los alimentos reclamados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

En efecto, la parte actora procura hacerse cargo del considerando X en el apartado h de su memorial, diciendo puntualmente:  “Precisamente Excelentìsimos jueces, en el caso en cuestiòn, debe analizarse la particular situaciòn del menor por el cual se reclama alimentos y el accionar del progenitor. G. tiene 6 años, està escolarizado, padece problemas de salud. Vive con su madre en una casa prestada, que resulta de propiedad del padre de su otro hermano F, pendiendo de un hilo la circunstancia de quedar en la calle , ya que tambièn existe una problemàtica en relaciòn a èsta cuestiòn de la vivienda y nadie se pone en su lugar? nadie piensa en el interés de G.? y si aconteciera que tuvieran que desocupar la vivienda que habitan quien les daría cobijo, quien les daría un techo? el demandado? Con seguridad que no, ya que no le interesa en lo absoluto los padecimientos y las carencias de su hijo, ni sus dolencias físicas ni el dolor que le provoca su ausencia. Ante todo ésto, el modo de paliar en parte éstos vacios, es garantizándole al menos a la actora la certeza de tener mes a mes una cuota alimentaria acorde y segura para solventar las mínimas necesidades de su hijo.”  Como es dable apreciar, ni la situación del alimentista, ni  la de su hermano F., ni la de sus respectivos padres, ni las conjeturas sobre posibles vicisitudes de la vivienda son circunstancias con potencia para persuadir sobre la posibilidad económica de los abuelos paternos demandados (arts. 260 y 261 cits.).

Agrego que no puede hacerse mérito de una supuesta falta de contestación de la demanda en un proceso en el que ese acto procesal no está previsto, ya que la intervención de los accionados debe ser ceñida a lo reglado en el art. 640 CPCC (ver audiencia del 23/10/2018 y agravio d- del memorial; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación la apelación del 3/5/2019 contra la sentencia del 11/4/2019, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación la apelación del 3/5/2019 contra la sentencia del 11/4/2019, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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