Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 48- / Registro: 89
Autos: “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -90951-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GARCIA EDUARDO EZEQUIEL C/ AGROSEMILLAS DEL SUR S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90951-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 25/6/19 contra la sentencia de fs. 406/409.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Parece certero el agravio del apelante, en el tramo en que postula que al actor no pagó lo que dijo haber pagado y que presentó como fuente del reclamo recién expuesto (escrito electrónico del 6 de agosto de 2019, 4,b, segundo párrafo).
En efecto, el recibo de foja 11, indica que la demandada recibió la suma de $ 78.435, para ser acreditado a su cuenta corriente, en un cheque contra el Banco Macro Bandsud, con vencimiento el 20 de junio de 2014. A la sazón, habría sido un cheque contra una cuenta corriente cuyo titular eran Pedro F. Gely y Eduard Gely, a la orden de Eduardo Ezequiel García y quien lo endosara (fs. 115.III; escrito electrónico del 16 de septiembre de 2019, 3.A).
No acreditó el actor –quien alegó el pago de aquella suma– que el referido valor hubiera sido acreditado en favor de la demandada. Y el hecho fue controvertido (fs. 114/vta., segundo párrafo, 115/vta., último párrafo, 116, quinto párrafo, 117, último párrafo, 117/vta., primero y segundo párrafos; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). Y en todo caso, se desprende de la copia certificada de la carta documento de fojas 90, y de la respuesta afirmativa a la posición cuatro del pliego de fojas 162, que tal documento fue puesto a disposición de la actora; depositado luego judicialmente en los autos ‘Agrosemillas del Sur S.A. c/ García, Eduardo Ezequiel s/ depósito judicial, tramitados en el Juzgado Civil y Comercial de primera nominación de la Provincia de Santa Fe (v. fs. 65, 91/93, 106/107, y certificación notarial de fs. 112/113, fs. 162 y 164; arg. arts. 979 inc.2, 993, 994 y concs. del Código Civil; arg. arts. 289.b, 296 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Hay que recordar que –en línea con lo que refiere la sentencia de fojas 393/399, 2.1- la entrega de un cheque no comporta, en principio, pago de la deuda dineraria, sino que ellos se instrumentan y emiten para que el acto extintivo se verifique mediante la percepción de la suma contenida en la orden de pago destinada al banco girado. Su entrega, como se suele decir, es ‘pro solvendo y no `pro soluto’ (art. 725, 740 y cons. del Código Civil; arg. arts. 865, 867, 868 y concs. del Código Civil y Comercial). Por manera que justificar el pago, significa en este supuesto, probar que el importe fue percibido. Lo que no ocurrió en este juicio, según quedó fundado.
Ciertamente que, con seguimiento a lo dicho por el apelado, ante la falta de presentación oportuna del cheque al cobro, la acción cambiaria debió quedar perjudicada. Pero tal efecto no puede considerarse –sin elementos que lo corroboren- indicador inequívoco que el beneficiario del documento perdió toda oportunidad de promover la percepción de su importe mediante la vía procesal que correspondiera, acreditada la relación fundamental (arg. art. 23, 25, 38 último párrafo, de la ley 24.452.
Y en todo caso, sería materia de una reclamación diferente. Pues lo que en este juicio sostuvo y no acreditó García, es haber pagado y que la demandada percibió la cantidad de $ 78.435.
Falta que torna inadmisible la posibilidad de un enriquecimiento sin causa, así como que se le abone aquella suma o su equivalente en dólares.
En este tramo el agravio de la apelante prospera y la sentencia debe ser enmendada en lo concerniente.
2. Que medió incumplimiento de la demandada, es un tema que fue descontado al conocer de la cuestión anterior, en tanto ya resuelto por esta alzada (fs. 393/399).
Cuanto al territorio de las consecuencias jurídicas de ese incumplimiento, es dable contemplar que, como se desprende al integrar distintos tramos de la demanda y su ampliación (fs. 22.1, 22/vta. 2.1, 39.I, 39/vta., 41.IV.a), el actor terminó reclamando los daños y perjuicios: el equivalente en dólares del importe de $ 78.435, o sea la suma de U$s. 13.384,81, – rubro desestimado en el punto anterior -, y un resarcimiento por frustración del proyecto de siembra (fs. 39, párrafo final y 39/vta., primer párrafo, 41.IV.a.; arg. art. 519 y 520 del Código Civil; arg. arts. 1716, 1717, 1728, 1738 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34.4, 163.6, 330.3 y 6 del Cód., Proc.).
Por manera que, captado desde esta perspectiva, este último no es disonante con los artículos 519, 520 y 1204, primero y segundo párrafo, del Código Civil o 1728 y 1738 del Código Civil y Comercial. Los cuales establecen que en los contratos se responde tanto por el daño emergente, cuanto por el lucro cesante (la ganancia que pudo obtenerse de su siembra y se frustró; S.C.B.A., Ac. 79632, sent. del 19/02/2002, ‘Duvi S.R.L. c/ Rasic Hnos S.A. y otra s/Incumplimiento contractual. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26078).
Al respecto, se ha dicho que en materia de daños la clasificación y categorización de este -esa suerte de vivisección del mismo hecha por la doctrina para alumbrar con diversos criterios muy distintos y variados rostros y parcelas del fenómeno: daño patrimonial y daño moral; daño emergente y lucro cesante; daño cierto y daño futuro; daño intrínseco y daño extrínseco; daño al interés positivo y daño al interés negativo; daño directo y daño indirecto, etc.- es un indispensable instrumento para ahondar en su estudio y facilitar su conocimiento y mensuración, pero no por ello asegura la certidumbre de su cabal aprehensión y la justicia de su tarifa, lo cual, quizás, pueda lograrse en determinados casos mediante una visión global y abarcadora (Cam. Civ. y Com., 0103, de La Plata, causa 210152 RSD-211-91, sent. del 12/12/1991, ‘Raimundi, A. c/Conconi, A. y otros s/Daños y Perjuicios’, en Juba sumario . B200254).
Sentado ello, es dable subrayar, tomando un pasaje de la sentencia de fojas 393/399, que si en la especie el escenario temporal de la trama fue la primera quincena de octubre, la entrega de las semillas debía ser inmediata, para servir al demandado a los fines de la primera siembra compatible con los mejores rindes (ver dictamen pericial, f. 280 vta.), o, a más tardar, para la segunda siembra posible hacia fines de noviembre (ese dictamen, f. 280 último párrafo). Y que como la entrega no sucedió nunca, el actor no pudo usar las semillas compradas ni para la primera ni para la segunda siembra gruesa de 2013.
En la apelación no se indican datos precisos y asertivos que conduzcan a sostener que en ese marco, no haber alcanzado a emplear esos granos ni obtener, por tanto, los resultados esperados, fueran contingencias ajenas a aquel evocado incumplimiento.
Quizás porque en las circunstancias comentadas, es lo más razonable inferir que el actor, admitido como productor agropecuario y titular de un inmueble rural, adquirió las simientes para un plan productivo (arg. arts. 520 y 901 del Código Civil; arts. 1726 y 1717 del Código Civil y Comercial; escrito electrónico del 6 de septiembre de 2019, 4B.a, tercer párrafo, y b, segundo párrafo; arg. arts. 34.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Y porque se acreditó que la vendedora acabó sincerando que no las entregaría – no obstante sus anuncios previos que ‘sin más’ lo haría – recién con la carta documento del 17 de diciembre de 2013, cuando ya ni la segunda siembra era posible, con esas u otras semillas. Frustrando definitivamente las expectativas del comprador (fs. 86, 87, 88 y 280/vta., 281; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
Cierto que García reconoció haber tenido capacidad económica para adquirir semillas similares a otro semillero. Pero también hizo aclaración que se las había comprado a la demandada (fs. 162 y 164, sexta posición; arg. art. 421 y 384 del Cód. Proc.). Y, como se ha visto, ésta se mostró, hasta último momento, dispuesta a entregarlas, conforme se ha referido.
En fin, con todos estos antecedentes, no puede reprochársele al actor no haber adoptado las medidas para evitar un daño, si le hubieran sido exigibles con el alcance que indica la apelante. Porque, aun a costa de una repetición, en el mejor de los casos, cuando pudo hacerlo, al estar seguro que la demandada no le entregaría las semillas que antes había puesto a su disposición, la época acomodada para el cultivo, había pasado.
Por estos fundamentos, en este segmento, la apelación se desestima.
3. Como corolario, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto concede la suma de U$s. 13.380,24 y confirmarla en lo demás que fue materia de agravio. Con costas en un treinta por ciento a cargo del apelado y en un setenta por ciento a cargo del apelante, por ser tal –aproximadamente – la medida del éxito y de la derrota en el recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 25/6/19 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto concede la suma de U$s. 13.380,24 y confirmarla en lo demás que fue materia de agravio. Con costas en un treinta por ciento a cargo del apelado y en un setenta por ciento a cargo del apelante, por ser tal – aproximadamente – la medida del éxito y de la derrota en el recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación electrónica de fecha 25/6/19 y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en cuanto concede la suma de U$s. 13.380,24 y confirmarla en lo demás que fue materia de agravio. Con costas en un treinta por ciento a cargo del apelado y en un setenta por ciento a cargo del apelante, por ser tal –aproximadamente– la medida del éxito y de la derrota en el recurso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.