Fecha del Acuerdo: 10/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 427

                                                                                 

Autos: “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A  C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

Expte.: -91453-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIARENA TERESA JUANA Y OTRO/A  C/ LLANOS MARIA DANIELA S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -91453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 15/7/19 contra la resolución de fs. 171/172?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Viene admitido por la demandada, que no hubo lugar convenido para la presentación de las cuentas que solicitan las actoras (II.6 del escrito electrónico del 16 de septiembre de 2019).

Entonces, descartado el lugar donde aquellas deban presentarse,  para la determinación de la competencia territorial en esa materia, queda, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar donde se hubiera administrado el principal de éstos (arg. art. 5.6 del Cód. Proc.).

Ahora bien, como ese abanico de posibilidades queda abierto a elección del actor y este juicio fue iniciado en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, ya quedan descartadas las dos primeras posibilidades que trae esa norma, vinculadas al domicilio del obligado o del titular de los bienes. Desde que -con arreglo a lo expresado por la demandada- ambas llevarían a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde ella acusa su domicilio real.

Sólo queda pensar en el lugar en que se hubiera administrado el bien principal.

Se desprende de la información que es posible colectar de esta causa, que los bienes involucrados serían: dos locales y vivienda, en Reconquista y 25 de Mayo, y una fracción de campo, todos ubicados en el partido de Daireaux. Y aquí residen también,  las pretensoras de las cuentas (f. 17).

Además, según la demandada, esos bienes le habrían sido adjudicados en un acuerdo de partición judicial, del 22 de julio de 2011, formalizado en los autos ‘Llanos, Nestor Oscar s/ sucesión ab intestato’, radicado en el juzgado de paz letrado del mencionado distrito (II.D, sexto y y noveno párrafos, del escrito electrónico del 19 de mayo de 2018).

En cambio, no hay un dato cierto y terminante, que permita conectar la administración de esos bienes, exclusiva y excluyentemente con la residencia de la excepcionante. A  donde ésta pretende atraer este proceso.

A falta de tales precisiones, es discreto guiarse por lo que es corriente en estos casos. Y lo es, que aquellos bienes inmuebles hayan podido administrarse en el lugar donde se encuentran, o sea en Daireaux (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Acaso, al menos eso engendra una duda razonable, frente a la cual el juez requerido debe conocer de la acción (arg. art. 486, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

No empece esta ilación, que la demanda se notificara a la excepcionante en su domicilio ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Pues, si bien el domicilio de quien debe rendir cuentas es un punto de conexión para la competencia territorial en el supuesto del artículo 5 inc. 6 del Cód. Proc., lo es en tanto el actor lo hubiera elegido. Lo que no sucedió en este caso (II.2, segundo párrafo, del escrito electrónico del 16 de septiembre de 2019).

Finalmente, no cabe la interpretación analógica que se postula, con centro en el artículo 874 del Código Civil y Comercial (II.6 del escrito citado), si el señalado artículo 5 inc. 6 del Cód. Proc., ha previsto una solución particular a falta de acreditación del lugar donde deban rendirse las cuentas, abriendo en tal supuesto al actor la posibilidad de elegir otras alternativas que no sean el domicilio del obligado.

En suma, la apelación debe ser desestimada, al menos a tenor del alcance de los agravios que fueron expuestos (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 15/7/19,  al menos a tenor del alcance de los agravios que fueron expuestos (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Con costas a la apelante vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación electrónica de fecha 15/7/19,  al menos a tenor del alcance de los agravios que fueron expuestos (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Imponer las costas a la apelante vencida  y diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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