Fecha del Acuerdo: 2/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 88

                                                                                 

Autos: “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL”

Expte.: -91288-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ CARLOS HUGO  C/ LOPEZ ALBERTO JORGE S/DESALOJO RURAL” (expte. nro. -91288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación concedida a f. 141 contra la sentencia de fs. 128/131?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- En la sentencia se sostiene que el demandado:

a- ingresó al inmueble como inquilino, actuando la curadora oficial como representante de las dueñas locadoras (f. 129 vta. párrafo 2°);

b- al diligenciarse mandamientos de constatación en 2007 y en 2011 admitió ser locatario, con contrato renovable automáticamente (f. 129 vta. último párrafo, 130 párrafo 1° y 130 último párrafo);

c- hasta 2011 depositó judicialmente los alquileres (f. 130 párrafo 3°);

Contra todas esas aseveraciones no existe en absoluto crítica concreta y razonada;  en especial, para desmentirlas resulta insuficiente remitir indiscriminadamente a las constancias obrantes en autos (ver expresión de agravios, pág. 12,   párrafo 3°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

Adverada así la condición de tenedor en función de los datos a-, b- y c-, para dar crédito a su alegada posesión la sentencia apelada dice que el demandado debió probar cómo hubiera sido que intervirtió aquélla calidad (f. 130 vta. párrafo 2°). Eso no entraña invertir la carga de la prueba, pues incumbía al accionado probar la posesión argüida como fundamento de su defensa (arts. 354.2 y 375 cód. proc.).

 

2- No tenía  el actor que probar ser dueño (v.gr. haber escriturado)  para tener éxito en el desalojo: le  bastó con acreditar ser continuador jurídico de las dueñas locadoras en tanto comprador con boleto, lo que emerge de la sentencia firme que hizo lugar a su acción de escrituración, aunque esa sentencia aún no se haya ejecutado (ver f. 128 vta. ap. II  párrafo 1°). Si las dueñas podían desalojar en tanto locadoras, al vender transmitieron también la facultad de desalojar: la venta transmitió también las acciones disponibles  para las vendedoras locadoras (ver inatacado considerando I de la sentencia apelada y arts. 3262, 3266, 3267, 3268, 3270 y concs. CC).

Insisto: de dicha sentencia lo que interesa es el rol del aquí actor como sucesor singular en la situación jurídica subjetiva de sus autoras, de modo de encontrarse facultado aquél para accionar por desalojo tanto como hubieran podido hacerlo éstas (ver SCBA,  21/03/2012, “Morales, Leoncio Eduardo c/Banco de La Pampa y otros s/Tercería de mejor derecho”, localizable en JUBA online con las voces comprador acciones autor derecho).

Es irrelevante aquí que esa sentencia de  escrituración aún no se haya ejecutado y que ello eventualmente esté sucediendo por falta de pago simultáneo de parte del precio de venta: esta provisoria falta de pago, provocadora de la falta de ejecución por ahora,  no le quita al comprador su condición de tal, con todo lo implicado por esa condición (v.gr. poder accionar por desalojo como habrían podido hacerlo las vendedoras).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación concedida a f. 141 contra la sentencia de fs. 128/131, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación concedida a f. 141 contra la sentencia de fs. 128/131, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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