Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 50- / Registro: 410
Autos: “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION”
Expte.: -90115-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dos días del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARCAIDA DELIA ANGELITA C/ GONZALEZ HERMANOS S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL-USUCAPION” (expte. nro. -90115-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/09/2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones contra la regulación de honorarios del 22/10/2018?
SEGUNDA: ¿son fundadas las apelaciones contra la regulación de honorarios del 3/6/2019?
TERCERA: ¿qué honorarios antes diferidos deben ahora ser regulados en cámara?
CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se trata de un juicio sumario (ver f. 13), en el que se han transitado todas sus etapas por los abogados intervinientes (ver detalle en la resolución del 22/10/2018, página 1, al final; art. 28.b ley 14967), de manera que un 12% de la base regulatoria para recompensar la tarea de los dos abogados de la parte actora (6% a cada uno) es exiguo, teniendo en cuenta lo reglado en el art. 16 incs. b,d, e y g, y antepenúltimo párrafo. Propongo, en cambio, una alícuota del 8,75% para cada uno (la mitad del 17,5%), lo cual compone sendos honorarios individuales de $ 203.875 para M., y para L. Rectius, cantidades de jus ley 14967 equivalentes a esas cifras, según el valor de ese jus a la fecha de la regulación apelada (22/10/2018; art. 15.d ley 14967).
2- Si la pericia del martillero F. fue dirimente -como lo sostiene el juzgado en el punto 3 de la resolución del 22/10/2018- y si el trabajo pericial fue realizado en tiempo y forma sin objeciones de las partes -como lo afirma el auxiliar, sin ser desmentido por nadie, a f. 474-, parece un tanto mezquino el mínimo de la escala del 1%. En todo caso, resulta más equitativo un 1,5%, en tanto equidistante entre el mínimo y el máximo legal (art. 58 ley 10973).
Por eso, propongo incrementar la retribución del martillero a la cantidad de $ 34.950 (art. 34.4 cód. proc.).
3- A la vista de lo desarrollado en los considerandos 1- y 2- , es evidente que no es fundada la apelación por altos de la tercera coadyuvante a f. 468. Aclaro que, como no hay apelación por bajos interpuesta por el abogado V., no es posible subir la cuantía de sus emolumentos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Como vengo sosteniendo en causas anteriores soy de opinión que devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.
Así, en función de mi postura en concordancia al criterio sentado por la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020″; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.
Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será esta la que regirá el caso.
Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304; “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).
Sin embargo, como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967, dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir al voto que antecede (arts. 34.4., 34.5.e y concs. del cód. proc.), pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-, inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Por la incidencia concerniente a la determinación de la base regulatoria por la pretensión principal, fueron impuestas las costas a la parte demandada (ver resol. 22/10/2018) y fue tomada en consideración una significación pecuniaria un poco menor (ver resol. 3/6/2019).
Sobre esos parámetros, asiste cierta razón a la queja del abogado M.,: en vez de la fórmula base x 15% x 20%, hallo más ecuánime otra igual a base x 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967) x 20% (equidistante entre el 10% y el 30%). Lo que arroja un resultado de $ 71.948. Mejor dijo, cantidad de jus ley 14967 equivalentes a $ 71.948 según la cotización de ese jus a la fecha de la regulación de 1ª instancia (4/6/2019; art. 15.d ley 14967).
Es proporcionalmente bajo, eadem ratio, el honorario fijado al abogado V., pero no media apelación por ese motivo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
De suyo, por lo que se viene diciendo, se palpita que no puede sino ser infundada la apelación por altos de G., (arts. cits. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO
1- Por la apelación subsidiaria relativa al carácter de la intervención de V. G., en el proceso (ver resol. de cámara a fs. 130/131), cabe retribuir la tarea de los abogados L., y V., en sendas sumas de pesos equivalentes a 7 Jus (arg. arts. 16, 22, 47 y concs. ley 14967).
2- Por la apelación contra la sentencia definitiva, cuadra la siguiente retribución: abog. M.,: 30% de la suma de los honorarios de L., y M., en 1ª instancia (ver considerando 1- de la 1ª cuestión; arts. 16 y 31 ley 14967); abog. V.: 25% de sus honorarios en 1ª instancia del 22/10/2018 no apelados (ver considerando 3- de la 1ª cuestión; arts. cits. ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- incrementar los siguientes honorarios regulados el 22/10/2018: para los abogados M. y para L., sendas cantidades de Jus ley 14967 equivalentes a $ 203.875; para el martillero F., $ 34.950;
b- de la regulación de honorarios del 3/6/2019, incrementar sólo el correspondiente al abogado M.,, a la cantidad de jus ley 14967 equivalentes a $ 71.948;
c- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 3ª cuestión.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Incrementar los siguientes honorarios regulados el 22/10/2018: para los abogados M., y para L., sendas cantidades de Jus ley 14967 equivalentes a $ 203.875; para el martillero F., $ 34.950;
b- De la regulación de honorarios del 3/6/2019, incrementar sólo el correspondiente al abogado M,, a la cantidad de jus ley 14967 equivalentes a $ 71.948;
c- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 3ª cuestión por el juez Sosa.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).