Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 48 / Registro: 87
Autos: “L.,C. M. C/ M., R. S/ CUIDADO PERSONAL”
Expte.: -91371-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a un día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L., C. M. C/ M., R. S/ CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -91371-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 69/71vta. contra la sentencia electrónica del 4/6/2019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Es principio general en materia de cuidado personal de los hijos e hijas que las costas del pleito deben cargarse por su orden (esta cámara, 26/02/2019, “E., J.M. c/ L., M.L. s/ Incidente de modificación de convenio”, L.50 R.26; ídem, 17/4/2019, “A., L.M. c/ T. d. C., A. s/ Cuidado personal de hijo”, L. 50 R. 113).
En el caso, en la demanda de fs. 3/6 vta. el padre dice que la situación actual de hecho encuadra en el art. 650 del CCyC, bajo la modalidad de cuidado personal compartido alternado (v. fs. 3 p.II. párrafo segundo, 3 vta. mismo punto párrafo cuarto, 4 p. III párrafo primero y 4 vta. p. IV párrafos primero y segundo). Pide se dicte sentencia reconociendo judicialmente esa situación (f. 3 vta. párrafo cuarto).
De su lado, en la contestación de fs. 19/24 vta. la madre niega que la situación de hecho actual sea la que alega el accionante (f. 19 vta. negativas 2 y 6) y, en vez, la encuadra en el art. 653 del CCyC: dice que el cuidado personal del caso es unilateral (v. fs. 19 p. I párrafo tercero y 23 p. XI ap. e).
Por fin, la sentencia electrónica del 4/6/2019 llega a la conclusión que no se trata en la especie ni de un régimen de cuidado personal compartido alternado (como dice el padre) ni unilateral (como dice la madre), sino compartido indistinto, también encuadrable en el art. 650 del CCyC, pero con residencia principal en el domicilio de la progenitora. El que mantiene (p. I parte dispositiva).
En ese camino, no habiéndose reconocido ninguna de las posturas asumidas en demanda y su contestación, no cabe hacer excepción al principio general enunciado en el primer apartado de este voto y, en consecuencia, debe desestimarse la apelación de fs. 69/71 vta. (arg. arts. 68 párrafo segundo, cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Concurren dos razones de igual orientación para mantener la condena en costas por su orden en 1ª instancia:
a- la primera es la regla general en la materia: la custodia y comunicación de los hijos es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera el interés de los niños (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012 lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo” 29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; etc., etc., etc.);
b- y la segunda, atinente al caso particular, es que ninguna de las partes resultó vencedora, pues mientras el accionante pretendió un cuidado personal compartido alternado según el art. 650 2ª parte CCyC (ver f. 3 ap. I) y la accionada abogó por un cuidado personal unilateral conforme el art. 653 CCyC (ver f. 23 ap. XI.e), el juzgado terció y se inclinó por el cuidado personal compartido indistinto previsto en el art. 650 3ª parte CCyC (sentencia apelada, considerando 4- y punto I del fallo; arg. arts. 68 párrafo 2° y 71 cód. proc.).
2- Dado que el accionante no contestó el traslado de los agravios de la accionada (ver fs. 76 y 77), en 2ª instancia no puede decirse estrictamente que haya resultado vencido. Propongo entonces que las costas de 2ª instancia sean cargadas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:
a- desestimar la apelación de fs. 69/71 vta. contra la sentencia del 4/6/2019, con costas de 2ª instancia a la demandada apelante infructuosa;
b- regular los siguientes honorarios en cámara: abog. M., cantidad de pesos equivalente a 5,625 Jus ley 14967 (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- Desestimar la apelación de fs. 69/71 vta. contra la sentencia del 4/6/2019, con costas de 2ª instancia a la demandada apelante infructuosa;
b- Regular los siguientes honorarios en cámara: abog. M., cantidad de pesos equivalente a 5,625 Jus ley 14967 (hon. 1ª inst. x 25%; arts. 16 y 31 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.