Fecha del Acuerdo: 1/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 86

                                                                                 

Autos: “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90786-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones concedidas a f. 269 contra la sentencia de fs. 258/261?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. Para ubicarnos cabe recordar que como consecuencia del hecho dañoso se produjo el fallecimiento del progenitor de la parte actora, quien conducía una motocicleta por el Acceso Falucho de la localidad de Juan José Paso con dirección a la ruta nacional nro. 5, y  al intentar ingresar a la mentada vía de circulación es colisionado por el Renault Megan conducido por Macagno.

La sentencia de esta cámara de fs. 236/242 atribuyó un 70% de responsabilidad a la víctima y un 30% a los accionados con relación al hecho dañoso.

En ese contexto es que la sentencia de primera instancia de  fs. 258/261 fijó las indemnizaciones por los rubros y montos que se tratarán a continuación y que fueron objeto de apelación tanto por la actora como por los accionados y la citada en garantía.

2.1. Daño moral.

Se peticionaron en demanda $ 600.000 por este rubro.

La sentencia teniendo en cuenta la edad del progenitor del actor al momento del accidente -72 años- y las declaraciones testimoniales obrantes en la causa que dan cuenta de la relación que el actor mantenía con su padre, entendió justo fijar la indemnización por este rubro en la suma de $ 200.000.

Apelan tanto el actor como la citada en garantía; el primero por considerar exigua la indemnización otorgada y la segunda por entenderla elevada.

2.2.Veamos: el actor aduce que la suma otorgada no alcanza para satisfacer los innumerables perjuicios por él sufridos.

Agrega que el argumento de la edad es absurdo e injusto, porque una cosa es que una persona llegue al final de su existencia a raíz del curso normal de la vida y otra muy distinta es una muerte súbita, traumática y violenta como sufrió la víctima.

También manifiesta que la traducción económica del aludido quebranto, no refleja en lo más mínimo los sufrimientos espirituales que el reclamante experimentó a raíz del evento dañoso, por lo que solicita se eleve la suma otorgada por este rubro al monto peticionado en demanda.

De su lado, la citada en garantía en su expresión de agravios aduce que el monto otorgado es exhorbitante y excesivo; también que se hace necesario acreditar en todo daño su existencia y extensión, para agregar en lo que aquí interesa y concretamente, que el daño no ha sido probado, como también que le es difícil a ella acreditar un hecho negativo: que el actor no tuvo afectación moral o lo fue en mínima entidad.

2.3. Se ha dicho en más de una ocasión que cuando se trata de la muerte de un padre no es necesario traer la prueba de que el hijo ha sufrido agravio de índole moral, porque está en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de su hijo. No obsta a la procedencia de tal indemnización la circunstancia que el hijo sea mayor de edad, esté casado y tenga hijos, pués el daño moral sufrido deriva del vínculo afectivo que ha sido lesionado y no de otro tipo de relaciones (conf. CC0102 MP 113420 RSD-414-00 S 10/10/2000 Juez DALMASSO (SD) Carátula: Guastadisegno Angel c/Manzo Fabio s/Daños y perjuicios; ver también Zabala de González, Matilde “Indemnización del daño moral por muerte”, Ed. Juris, Rosario, 2006, págs. 77/79).

Pues el normal suceder de las cosas es que la muerte del padre es un hecho de honda conmoción espiritual, aguda y a su vez perdurable, es el normal suceder de las cosas, la natural consecuencia que sufre cualquier persona. No significa ello que la realidad no demuestre relaciones entre padres e hijos deterioradas y aun destruidas, pero ello es lo excepcional, y por lo tanto debe ser acreditado por quien lo afirma. En Derecho es norma no discutida que quien sostenga que una realidad concreta se ha trastocado y modificado el natural acontecer, debe acreditarlo, del mismo modo que la víctima puede probar que ha sufrido un plus de sufrimiento moral respecto del común y corriente (fallo cit. en obra cit. supra, pág. 288).

En este aspecto, inacreditada la excepcionalidad pretendida por la citada en garantía, ha de tenerse por acreditado el daño según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 1727, CCyC).

En cuanto al monto otorgado entiendo que no hay crítica suficiente del actor para elevar el quantum resarcitorio, pues no lo es decir que el argumento del juzgador “es absurdo e injusto”, como tampoco que no es lo mismo que una persona llegue al final de su existencia a raíz del curso normal de la vida y otra muy distinta es la muerte súbita, traumática y violenta, sin explicitar en qué medida dicha circunstancia influye para elevar el resarcimiento otorgado o para considerarlo exiguo; tampoco es crítica concreta y razonada decir que los extremos probados, sin aludir a cuáles y en qué medida son suficientes para conmover lo decidido por el a quo, y que ello lo exime de mayores consideraciones y evidencian el exiguo monto que se denuncia.

En suma, no se indica concreta y puntualmente de qué elementos de  prueba puede extraerse el yerro del juzgador de la instancia inicial, para a partir de allí, concluir en la exigüidad alegada.

Es que, como se ha dicho en otras ocasiones, respecto del monto, una vez tenido por acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivo y la pertinente prueba de ello, el monto adjudicado pudiera ser considerado menguado, indicando de qué prueba arrimada a la causa y no considerada por el sentenciante era merecedor de un resarcimiento mayor. En vez, no se analizó prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento desde ninguna perspectiva (arts. 260 y 261 cód. proc.).

De su lado, la citada en garantía en su expresión de agravios aduce que se hace necesario acreditar en todo daño su existencia y extensión, para agregar en lo que aquí interesa y concretamente, que el daño no ha sido probado, como también que le es difícil para ella acreditar el hecho negativo, que el actor no tuvo afectación moral o lo fue en mínima entidad.

En lo que hace a la prueba del daño, ya se ha dicho que según el curso natural y ordinario de las cosas, la muerte de alguien tan estrecho en el vínculo como un padre provoca honda conmoción espiritual, aguda y a su vez perdurable, es el normal suceder de las cosas, la natural consecuencia que sufre cualquier persona; quien invoca lo contrario debe probarlo por ser ello la excepción. Y ello no ha sido acreditado (arg. art. 375 y 384, cód. proc.).

Atinente al quantum indemnizatorio, le caben a la citada en garantía los mismos reproches que a la parte actora: una vez tenido por acreditado el daño, el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Siendo la recurrente quien en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivo el monto otorgado era excesivo y la pertinente prueba de ello. La afirmación de que era difícil o imposible acreditar el hecho negativo no parece sostenerse ante la posibilidad -cuanto menos- de una pericia psicológica del actor que bien podría haber ofrecido y de resultarle favorable a su tesis, hubiera ayudado a la accionada a sostener su agravio  (arts. 260 y 261 cód. proc.).

En suma, el  agravio de ambos apelantes denota una opinión personal, pero no constituye crítica concreta y razonada que convenza sobre alguna clase de erróneo o irrazonable ejercicio de las atribuciones del juzgado en orden a  la cuantificación del daño moral, y ni siquiera apuntan los apelantes qué otro monto pudiera ser más ajustado (arts. 165 párrafo 3°, 260 y 261 cód. proc.).

 

3. Pérdida de chance.

Con la expresión pérdida de una ‘chance’ se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía concretar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja (S.C.B.A., C 101593, sent. del 14-4-2010, ‘Díaz, Claudia y otros c/ Massalin Particulares S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29014).

Así, al decir de Zannoni, la pérdida de posibilidades, constitutiva de chances, se indemniza en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida, debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso.

En el caso, la sentencia de la instancia de origen rechaza el rubro por entenderlo inacreditado.

El apelante para revertir lo decidido trae a colación los ingresos del causante ($ 10.871,24 mensuales), su actividad de cría de animales y los dichos de los testigos, en especial de Ariel Leali para fundar la pérdida de chance de ayuda económica futura de su progenitor; agregando que falleció a los 72 años cuando la Organización Mundial de la Salud informa una expectativa de vida de 76,6 años en la República Argentina. Así es que solicita por este rubro la suma de $ 400.000.

Los ingresos fijos mensuales referenciados de la víctima no parecen permitir más que su propia subsistencia y en modo magro (art. 384, cód. proc.);  respecto de otros ingresos provenientes al parecer de la cría de animales, nada se indica al expresar agravios acerca de la prueba de su entidad; ambos datos no ayudan a torcer lo decidido en la instancia de origen, máxime si de los dichos del testigo Leali, surge que el actor es jefe de sección de La Serenísima (29:37), y supone que tiene buen pasar (arts. 456 y 384, cód. proc.).

Siendo así, a lo sumo el accionante ha logrado alcanzar cierta duda acerca del rubro en análisis, pero no la certeza necesaria para tenerlo por acreditado (art. 375, cód. proc.), resultando así insuficiente su embate.

De tal suerte, el recurso en este aspecto debe ser desestimado.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, según mi voto:

1- se estima desierto el recurso del actor respecto del daño moral y se lo rechaza en lo que hace a la pérdida de chance.

2- se declara desierto el recurso de la citada en garantía en cuanto a la reducción del monto concedido por daño moral.

3- las costas de ambos recursos en esta instancia por su orden atento no haber sido receptado favorablemente ninguno de los embates (arg. art. 71, cód. proc.).

 

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde, según mi voto:

a-  desestimar las apelaciones concedidas a f. 269 contra la sentencia de fs. 258/261;

b- cargar a cada parte sus propias costas en su doble rol de apelante/apelado (ver escritos del 12/7/2019, 18/7/2019, 22/7/2019 y 6/8/2019), por encontrarlo equitativo atento el resultado de los recursos (arg. art. 2 CCyC y arts. 68 párrafo 2°, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.):

c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  Desestimar las apelaciones concedidas a f. 269 contra la sentencia de fs. 258/261;

b- Cargar a cada parte sus propias costas en su doble rol de apelante/apelado (ver escritos del 12/7/2019, 18/7/2019, 22/7/2019 y 6/8/2019), por encontrarlo equitativo atento el resultado de los recursos.

c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

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