Fecha del Acuerdo: 1/10/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 407

                                                                                 

Autos: “BUSTOS SILVIA ROSANA  C/ ESTEBAN CRISTIAN NORBERTO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -91415-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  un  día del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S, R, C/ E., C. N. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91415-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 107 (del 6/6/2019) contra la sentencia de fs. 105/106 vta. (del 27/5/2019)?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1- La sentencia de fs. 105/106 vta. resuelve hacer lugar al incidente de aumento de cuota de alimentos debida por C.E.N. a su hija D.E.B, estableciéndola en un porcentaje total del 30% del salario bruto mensual que perciba el demandado, sólo con los correspondientes descuentos de ley.

Esa resolución es apelada por el accionado a f. 107 (el 6/6/2019.

Concedido el recurso el 1/7/2019, se presenta memorial electrónico el 11/7/2019, en que se brega por la reducción de aquella cuota a la suma de $9000, que estima el apelante proporcional a la mayor edad de la niña y la variación salarial, además de las circunstancias fácticas del caso que describe.

2- A pesar que en el memorial se pide la fijación de la cuota alimentaria en la suma fija de $9000, habrá de seguirse el método de sentencia -que es también el pretendido en la demanda incidental de fs. 55/58- de fijarlo en un porcentaje del salario del alimentante, en la medida que así puede evitarse la proliferación de incidentes (esta cámara, 26/6/2019, “V., P.A. c/ P., A.O. s/ Incidente de alimentos”, L.50 R.243, entre otros), no siendo materia de discusión entre las partes que el paso del tiempo ha ido produciendo en nuestro país el deterioro de la moneda con que se satisface la cuota en cuestión (arg. art. 242 cód. proc.).

Así, atar la cuota a los ingresos del accionado parece ser la solución más prudente en el caso para enfrentar ese problema; no  sólo por ser el propuesto por la accionante a f. 56 primer párrafo, sino porque el propio obligado reconoce que su salario como policía se va “reacomodando” a las pautas inflacionarias (escrito electrónico del 11/7/2019), de suerte que permitir  el  “reacomodamiento” de la cuota alimentaria de acuerdo a su salario “reacomodado” aparece como lo más justo para alimentante y alimentada al tener en consideración las circunstancias fácticas de este expediente y no otras variables a las que puede acudirse si se carece de datos (vgr.: variación del SMVYM, CBT, etc. (arg. arts  2  y 3 CCyC).

Ahora bien: ¿a qué porcentaje?

Según tengo a la vista en el sistema informático Augusta, en la sentencia dictada por este tribunal el 4/11/2014 en el expediente seguido entre las mismas partes caratulado “B., S.R. c/ E., C.N. s/ Alimentos” (n° 88785, hallable en el L.45 R.353),  se confirmó la cuota de $3000 fijada por entonces en la instancia inicial, indicando el voto que abrió el acuerdo y concitó la mayoría que esa suma equivalía al 26% del salario que percibía el demandado (me remito al p. 3. párrafo primero parte final).

Entonces, para restañar el deterioro de la cuota por el proceso inflacionario, lo  que no implica su aumento sino mantenerla más o menos constante, la cuota de alimentos a favor de la niña D.E.B. debe ser ese  porcentaje del 26% del salario que percibe el padre como empleado de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, tomándose a tal efecto el salario bruto con menos los correspondientes descuentos de ley, tal y como se indica en sentencia, en aspecto que no ha sido cuestionado (arg. art.272 cód. proc.).

Lo siguiente es hallar cómo cubrir el aumento que deriva de la mayor edad de D.E.B., que hace presumir mayores gastos (esta cámara, 26/6/2019, “V., P.A. c/ P., A.O. s/ Incidente de alimentos”, L.50 R.243), pudiendo verse que la cuota original fue establecida para la niña cuando tenía 4 años (v. sent. del expte. 88785 ya citado), que el incidente de aumento fue iniciado cuando tenía 6 años (f. 4 y cargo judicial de f. 58) y hoy ya tiene 9 años (f. 4).

En ese camino, teniendo en cuenta los gastos de que dan cuenta la documental de fs. 36/53 -que no ha sido objeto de una expresa negativa a fs. 66/67 y no se aprecian como desajustados a la realidad de una niña que cuenta ahora con edad propia de escolaridad primaria-, estimo prudente confirmar la cuota fijada en sentencia en la medida que ese agregado del 4% sobre el 26% antes señalado no se evidencia imprudente ni inequitativo ni irrazonable para cubrir los gastos derivados de su mayor edad, de acuerdo a las circunstancias de este caso  (arg. arts. 2 CCyC, 354.1, 641 y 647 cód. proc.).

Por fin, agrego llegado este punto que no es circunstancia que habilite menguar  la obligación alimentaria que pesa sobre el apelante que la madre de la niña cuente actualmente con trabajo, en función del postulado con arreglo al cual si bien es cierto que tanto el padre como la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos al niño (art. 658 CCyC), también lo es que las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660, mismo código). Como en el caso, en que la menor D.E.B. vive de modo permanente con su madre en esta localidad de Trenque Lauquen de lo que es dable desprender que es quien se encarga de tales tareas de cuidado personal (fs. 55 p. I primer párrafo y 66/67). En efecto,  la niña se encuentra al cuidado exclusivo de su madre sin que participe el padre  prácticamente en la atención y cuidados que aquélla requiere cotidianamente, lo que surge de la circunstancia que D.E.B. vive con su madre en esta ciudad mientras que su padre lo hace en la localidad de Laguna Alsina y se traslada hasta aquí a fin de mantener un régimen de comunicación con su hija (fs. 55 proemio y 66 vta. párrafo tercero) y sin perjuicio de computar, por lo demás, aquellos pequeños gastos que cotidianamente surgen en la vida de un niño y que normalmente son sufragados del peculio del progenitor conviviente discurrir (art. 2 CCyC).

Como tampoco puede tenerse en cuenta para establecer un menor porcentaje, al menos en esta ocasión, la alegada existencia de una niña nacida de otra unión concubinal en la medida que no ha sido probada esa circunstancia en el expediente (f. 66 vta. párrafo tercero; arg. art. 384 cód. proc.).

3- En suma, corresponde desestimar la apelación  de f. 107 (del 6/6/2019) contra la sentencia de fs. 105/106 vta. (del 27/5/2019) (arts. 2, 3, 658, 65 y 706.c CcyC, 384 y 647 cód. proc.); con costas al apelante (arg. art. 69 ód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Desestimar la apelación  de f. 107 (del 6/6/2019) contra la sentencia de fs. 105/106 vta. (del 27/5/2019) (arts. 2, 3, 658, 65 y 706.c CcyC, 384 y 647 cód. proc.); con costas al apelante (arg. art. 69 ód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación  de f. 107 (del 6/6/2019) contra la sentencia de fs. 105/106 vta. (del 27/5/2019); con costas al apelante  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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