Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 48- / Registro: 82
Autos: “CAFFO, CARLOS ROMULO C/NAÑISTA, ESTEBAN Y/O SUS SUCESORES S/USUCAPION”
Expte.: -91386-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CAFFO, CARLOS ROMULO C/NAÑISTA, ESTEBAN Y/O SUS SUCESORES S/USUCAPION” (expte. nro. -91386-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 275 contra la sentencia electrónica de fecha 17/9/18?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Para comenzar de algún modo, es dable reparar en que la liquidación de tributos, acreditada a fojas 3, si bien comprende períodos desde marzo de 2000, lo cierto es que se trata de un régimen de regularización concebido al 3 de julio de 2007. Los pagos de fojas 4/vta, corresponden a los meses de agosto de 2007 a junio de 2008. Los de fojas 9, no van más alla de 2007. Lo mismo que los de fojas 21/22, 76/77, 79/80 La liquidación de fojas 14, es igual a la de fojas 3. Las tasas municipales de fojas 15/20, 23 y 78, fueron pagadas entre 2007 y 2008. El impuesto inmobiliario al que aluden los comprobantes de fojas 60 y 67, fue abonado el mismo día: 28 de noviembre de 2012. Los municipales de fojas 74/75, también. Cuanto los comprobantes de fojas 81/84, acreditan pagos no anteriores a 2008.
Hay otros, pero ya son pagos de 2013, 2014 y 2015 (fs. 98/104, 132/140, 188/191).
Pues bien, si se tiene presente que la demanda de usucapión se inició el 9 de diciembre de 2008 (f. 39), es fácil advertir que, aunque fueran de períodos anteriores, los impuestos, tasas o tributos, fueron abonados a partir de una época muy cercana a la promoción del juicio (cómo más lejos, desde 2007 en adelante).
Esta inconsistencia disuade de dar a esa probanza todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pueden llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/ Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem., Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).
Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego una usucapión.
Ciertamente, que si el déficit probatorio proviniera sólo de la falta de acreditación del pago regular de impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble, bien podría argumentarse que aun cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado, ello no impediría declarar operada la usucapión, en tanto la prueba restante fuera, en su apreciación, terminantemente asertiva y compuesta (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314).
Pero tampoco eso ocurre en este caso. Pues también se aprecia que la prueba testimonial no se integra con otra probanza igualmente corroborante.
En efecto, la información sobre el titular de dominio, que proporciona el Registro de la Propiedad Inmueble, sólo cumple un recaudo de la demanda (fs. 212/216; arg. art. 679.2 del Cód. Proc.).
Tocante al plano -igualmente un extremo del escrito liminar– aparece aprobado en 2012, es decir con posterioridad al inicio de esta causa (arg. art. 679.3 del Cód. Proc.).
Con respecto al informe municipal acerca que el inmueble no adeuda tributos al 29 de diciembre de 2015, no corrige aquello que se desprende de los comprobantes, en cuanto a la época en que habrían sido abonados (fs. 204/206).
Queda por ver el reconocimiento judicial (f. 220). Pero de éste, no se obtienen antecedentes precisos acerca de actos posesorios, como para hacer verosímil aquello que los testigos declaran en cuanto al tiempo de ocupación.
Se describen plantaciones, algunas estables y otras ocasionales, divisiones interiores con alambre liso y de púa, en buen estado de conservación, rastros de sembrados de carácter cíclico recientemente cosechados, herramientas de trabajo agrícola de menor porte y accesorio para cría de cerdos y animales de corral. Y si bien en lo más interesante, se menciona la existencia de una edificación y mejoras de más de veinte años de antigüedad, ningún dato concreto indica el oficial de justicia, gestor de la diligencia, para justificar cómo llego a calcular ese lapso, descontado que no señala ser portador de alguna capacitación apropiada, que le permita formular ese tipo de apreciaciones (f. 233; arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Por lo demás, que no se haya presentado otra persona acreditando legitimación para oponerse a la petición del actor, o que del certificado de defunción del titular registral del bien, resulte que nunca pudo poseer el bien en el periodo que se denuncia la posesión larga, no son indicios inequívocos que, entonces, realmente estuvo ocupado por el demandante a título de poseedor y por el tiempo suficiente para usucapir, Pues otra alternativa posible es que haya estado desocupado.(f. 277 a y b).
Ciertamente en que esta clase de juicios se admite toda clase de pruebas. Pero, también es un mandato legal, que la sentencia no podrá basarse sólo en la testifical. Esto así, por más contundente que sean las declaraciones de los testigos (fs. 278/vta. b y stes.; arg. art. 679.1 del Cód. Proc.).
En fin, considerar que la opinión vertida por la defensora oficial pueda tomarse en cuenta para convalidar la adquisición del dominio por usucapión, no toma en cuenta que la situación de la especie encaja en el segundo párrafo del artículo 307 del Cód. Proc. El cual previene que si estuviere comprometido del orden público el allanamiento carecerá de efectos, debiendo continuar el proceso según su estado (f. 281.e).
Porque, justamente, este proceso de adquisición del dominio por prescripción larga, queda enmarcado dentro del orden público propio del régimen de los derechos reales (C.S., causa D. 349. XXXVII, sent. del .27/12/2005, ‘ Danuzzo, Luis Humberto c/ Municipalidad de Paso de los Libres’, en Fallos: 328:4769).
Siendo así que en los juicios de usucapión la rebeldía y hasta el allanamiento del demandado no producen los mismos efectos que en los restantes procesos, y por lo tanto no exime al actor de probar todos los hechos alegados. Pues al estar en juego la adquisición de un derecho real, se trata de un proceso donde no juega como en otros la disponibiidad, debiendo, por ello el órgano judicial dictar sentencia sobre el mérito, pese al allanamiento del demandado (fallo cit. en Arean. “Juicio de usucapión”, pag.497, cita número cinco).
En consonancia, es inocultable que ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).
Y esto, desacredita totalmente la imputación del apelante, acerca de que se haya partido de un preconcepto denegatorio y trabajado para certificarlo. Expresión que bien pudo haberse evitado, dentro de un diálogo procesal firme pero respetuoso.
En definitiva, corresponde desestimar la apelación deducida, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 275 contra la sentencia electrónica de fecha 17/9/18, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 275 contra la sentencia electrónica de fecha 17/9/18, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.